Dictámenes
Organizaciones Sindicales. Sindicato de Trabajadores Independientes. Afiliación.
ORD. Nº 601/39
03-feb-2004
Deniega reconsideración del dictamen 4614/195, de 16.08.96, el cual concluye que resulta jurídicamente procedente que un trabajador taxista independiente que se desempeña para dos o más Líneas de Taxis, se afilie a la organización sindical existente en cada una de ellas y participe en la dirección de cada entidad sindical.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.13070 (1560 )/2003
ORD.: 0601/39
MATE: Organizaciones Sindicales. Sindicato de Trabajadores Independientes. Afiliación.
RDIC.: Deniega reconsideración del dictamen 4614/195, de 16.08.96, el cual concluye que resulta jurídicamente procedente que un trabajador taxista independiente que se desempeña para dos o más Líneas de Taxis, se afilie a la organización sindical existente en cada una de ellas y participe en la dirección de cada entidad sindical.
ANT.: 1) Memo Nº 14, de 16.01.04, del Departamento de Relaciones Laborales.
2) Memo Nº 318, de 09.12.03, del Departamento Jurídico.
3) Ord. Nº 980, de 13.10.03, de la Dirección Regional del Trabajo Región de Aysen.
4) Presentación de 01.08.03, del Sindicato de Transporte Público "Divisadero" Coyhaique.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 3º,letra c) y 216, letra c).
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 4614/ 195, de 16.08.96.
SANTIAGO, 03.02.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR SAMUEL DIAZ V.
PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE
PUBLICO DIVISADERO - LINEA Nº 6
TUCAPEL Nº 624
COYHAIQUE/
Mediante oficio citado en el antecedente 3) la Dirección Regional del Trabajo Región de Aysen remitió la presentación efectuada por esa organización sindical, en la que solicitan de este Servicio reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº 4614/ 195, de 16.08.96, relativo a la procedencia jurídica que un trabajador taxista independiente que se desempeña para dos o más Líneas de Taxis se afilie a la organización sindical existente en cada una de ellas y participe en la dirección de cada entidad sindical.
Fundan su solicitud en la situación que habitualmente se repite en el gremio de taxistas independientes, a saber: cada taxista independiente tiene más de un vehículo que distribuye en diversas líneas y como sólo uno de ellos puede ser conducido por su dueño, el o los otros son entregados a choferes, los cuales, por regla general, no se encuentran regidos por contrato de trabajo, lo que implica que estos últimos carecen de los beneficios mínimos de los trabajadores dependientes.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que, de acuerdo a lo expresado en el párrafo que antecede, la situación planteada por Uds. difiere claramente de la contenida en el dictamen cuya reconsideración se solicita, toda vez que éste discurre sobre la base que el mismo trabajador se desempeña efectivamente para dos líneas como taxista independiente y, por tanto, al resultar inaplicable al caso que nos ocupa, no cabe sino rechazar la solicitud en referencia.
No obstante lo anterior, cabe señalar que en el caso que motiva la presentación en cuestión el taxista independiente dueño de más de un vehículo taxi sólo podrá afiliarse a la organización sindical de trabajadores independientes existente en aquella línea en que personal y efectivamente presta servicios conduciendo, toda vez que tales sindicatos agrupan a trabajadores que no dependen de empleador alguno de conformidad a lo dispuesto por la letra c) del artículo 216 del Código del Trabajo, pero no así a aquellos en los que sus restantes vehículos prestan servicios a través de terceros por cuanto ya no existe una vinculación a la o las respectivas líneas como trabajador independiente, en los términos de la letra c) del artículo 3º del citado Código.
Finalmente, en cuanto a la naturaleza del vínculo que une al propietario con los choferes de sus vehículos taxis cabe señalar que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, su determinación debe efectuarse sobre el análisis de cada caso particular por cuanto en dicha actividad puede, eventualmente, darse la existencia de una relación de carácter laboral aún cuando, en general, aparece configurada como de tipo civil a través de contratos de arrendamiento o comodato del respectivo vehículo.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que se niega lugar a la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 4614/195, de 16.08.96, de esta Dirección.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/eah
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