Dictámenes
Ley de Sillas; Procedencia;
ORD. Nº2037/97
04-jun-2001
No se encontrarían en la misma situación los hoteles y restaurantes que los "almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías, demás semejantes y establecimientos industriales", enumerados en el artículo 193 del Código del Trabajo, respecto de la exigencia de disponer de asientos o sillas suficientes para el personal, si en aquellos ya existen estos elementos por sus giros propios y no así normalmente en estos últimos.
ORD. Nº 2037/97
MAT.: Ley de Sillas. Procedencia
RDIC.: No se encontrarían en la misma situación los hoteles y restaurantes que los "almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías, demás semejantes y establecimientos industriales", enumerados en el artículo 193 del Código del Trabajo, respecto de la exigencia de disponer de asientos o sillas suficientes para el personal, si en aquellos ya existen estos elementos por sus giros propios y no así normalmente en estos últimos.
ANT.: 1) Pase Nº 1198, de 09.05.2001 de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 08.05.2001, de Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, El Turismo, La Gastro-Hotelería, Derivados y Similares, Cotiach.
FUENTES:
Código del Trabajo, art. 193, incisos 1º y 2º.
SANTIAGO, 04 DE JUNIO DEL 2001
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SEÑORES DIRIGENTES CONFEDERACION NACIONAL DE
FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA ALIMENTICIA, EL TURISMO, LA GASTRO-HOTELERIA,
DERIVADOS Y SIMILARES, COTIACH.
OLIVARES N° 1486
S A N T I A G O/
Mediante presentación del Ant. 2) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si las empresas del rubro hotelero y restaurantes deben tener el número suficiente de sillas o asientos para el personal de camareras, garzones, barman, etc, que deben estar todo el día de pie.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 193, del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone :
"En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
"La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan".
De la disposición legal antes citada se desprende que el empleador estará obligado a mantener un número suficiente de asientos o sillas para los trabajadores tratándose de almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aún cuando funcionen como anexos de establecimientos de otro orden.
Asimismo, se deriva que lo anterior será aplicable respecto de los establecimientos industriales y a los trabajadores del comercio, en cuanto las funciones que desempeñan lo permitan.
De esta manera, la disposición legal en comento, que reproduce en gran parte el texto de la ley Nº 2.951, del año 1915, denominada "Ley de sillas", resulta aplicable a dependientes de establecimientos comerciales como almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y otros semejantes, y en establecimientos industriales, en cuanto las funciones que desempeñen los dependientes permitan proporcionarles asientos y sillas para sus momentos de descanso.
De lo anterior es posible inferir que el propósito del legislador manifestado en la norma legal en análisis, habría sido que en aquellos establecimientos de comercio que menciona, como almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y otros semejantes, y en los establecimientos industriales, como en todos ellos normalmente no existen asientos o sillas si tanto el cliente o público como el trabajador se encuentran habitualmente de pie, se deba mantener precisamente en dichos establecimientos, que por sus giros no los tienen, tales asientos o sillas en cantidad suficiente para que los trabajadores puedan descansar mientras sus funciones se lo permitan.
De este modo, en aquellos establecimientos como hoteles y restaurantes por los cuales se consulta, los que si bien se podrían entender comprendidos en la norma legal en estudio, dado que también son establecimientos comerciales de atención de público, como en ellos necesariamente existen asientos
y sillas para el cumplimiento de sus giros propios de hotelería y restaurante, se estima que ello habría llevado al legislador a no incluirlos de modo expreso en la enumeración de establecimientos comerciales que efectúa, si en tales casos los trabajadores disponen habitualmente de tales elementos o de otros ubicados en los lugares de trabajo para descansar mientras sus funciones y la ausencia de público se lo permiten.
Se estima que nada habría impedido al legislador incluir en tal enumeración a los hoteles y restaurantes, si hubiere pretendido que en ellos también se debía mantener asientos y sillas suficientes únicamente para los trabajadores, como lo precisaría para los establecimientos que menciona, lo que lleva a concluir que no resultaría acorde con el propósito de la norma legal en comento exigir que en los hoteles y restaurantes deba mantenerse asientos y sillas suficientes especialmente para los trabajadores, como la disposición legal lo requeriría para los establecimientos comerciales e industriales que enumera, si en aquellos ordinariamente ya existen tales medios de descanso y otros similares.
De acuerdo a lo anterior, en la especie no resultaría procedente requerir que en los hoteles y restaurantes deba mantenerse un número suficiente de asientos y sillas especialmente para el personal de camareras, garzones y barman, al igual que el artículo 193 del Código del Trabajo lo dispone respecto de dependientes de almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías, demás semejantes y en establecimientos industriales, si aquellos ya disponen de tales elementos por sus respectivos giros y no así habitualmente estos últimos que precisa la norma legal.
Con todo, lo expresado, en orden a que el legislador no incluye expresamente a los hoteles y restaurantes en el artículo 193, no podría llevar a entender, en ningún caso, que los trabajadores de tales establecimientos no tendrían derecho a descanso, utilizando asientos y sillas, mientras sus funciones se lo permitan, si tal derecho les corresponde de igual modo, como a cualquier trabajador.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que no se encontrarían en la misma situación los hoteles y restaurantes que los "almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías, demás semejantes y establecimientos industriales", enumerados en el artículo 193 del Código del Trabajo, respecto de la exigencia de disponer de asientos o sillas suficientes para el personal, si en aquellos ya existen estos elementos por sus giros propios y no así normalmente en estos últimos.
Saluda a Uds.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)