Dictámenes
Asociación de Funcionarios; Directores; Permisos; Remuneración;
ORD. Nº163/6
11-ene-2001
La remuneración que corresponde pagar a funcionario de Servicio de Salud durante permiso gremial de dedicación exclusiva, como dirigente regional de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud Fenats Vª Región, es la del régimen normal y permanente de trabajo, y no la de jornadas extraordinarias diurnas o nocturnas y asignación de terreno, si no se cumplen los supuestos legales para tener derecho a sus respectivos pagos.
ORD. Nº 163/6
MAT.: Asociación de Funcionarios. Directores. Permisos. Remuneración.
RDIC.: La remuneración que corresponde pagar a funcionario de Servicio de Salud durante permiso gremial de dedicación exclusiva, como dirigente regional de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud Fenats Vª Región, es la del régimen normal y permanente de trabajo, y no la de jornadas extraordinarias diurnas o nocturnas y asignación de terreno, si no se cumplen los supuestos legales para tener derecho a sus respectivos pagos.
ANT.: 1) Pase N° 1420, de 20.06.2000, de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 15.06.2000, de Sr. Renato Salinas Montecinos.
FUENTES: Ley 19.296, art. 31, incisos 1° y 4°.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. 4437/252, de 28.07.97.
SANTIAGO, 11 DE ENERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR RENATO SALINAS MONTECINOS
CALLE BIO BIO, BLOCK A, DPTO. 21
POBLACION NUEVA ESPERANZA
V A L P A R A I S O/
Mediante presentación del Antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de remuneración que le correspondería percibir durante permiso gremial de dedicación exclusiva como dirigente regional de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud Vª Región, si como Inspector Sanitario del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, le corresponden 22 horas extraordinarias diurnas y 23 nocturnas, y una asignación de terreno, del 40% del grado 31 E.U.S.
Se agrega, que el Servicio empleador no consideraría tales horas extraordinarias ni asignación de terreno para el pago de su permiso, lo que no coincidiría con dictamen Ord. N° 4437/252, de 28.06.97, de esta Dirección.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 31, incisos 1° y 4°, de la ley 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios del Sector Público, dispone:
"La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial y comunal o que tenga como base una o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17.
"El tiempo que abarcaron los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración".
De la disposición legal citada se desprende que la jefatura superior del Servicio debe conceder a los directores de las asociaciones permisos para cumplir sus funciones propias fuera del lugar de trabajo, que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales por cada director de asociación regional.
Asimismo, de la norma se infiere que el tiempo de los permisos se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el funcionario el derecho a remuneración.
En otros términos, como el tiempo del permiso se considera trabajado para todos los efectos se mantiene la remuneración que corresponda al funcionario.
De esta manera, de acuerdo a la norma legal citada los permisos se deberán remunerar según la remuneración del cargo del funcionario que los utiliza, la que deberá mantenerse.
A similar conclusión se arriba de aplicar al término mantener, de la oración utilizada por la ley "manteniendo el derecho a remuneración", la acepción correspondiente del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que al efecto, señala: "conservar una cosa en su ser; darle vigor y permanencia"; expresiones que, llevadas al caso, permiten concluir que durante los permisos gremiales el funcionario conserva su remuneración, la que permanece constante y vigente no obstante tales permisos.
Precisado lo anterior, esto es, que durante los permisos el funcionario conserva su remuneración, habrá que determinar cual sería la remuneración que conserva o mantiene.
La conclusión no podría ser otra que aquella remuneración que le corresponde con carácter permanente o constante a través del tiempo, según el cargo desempeñado, característica que se adecúa al significado de la expresión mantener antes analizada.
De tal manera, en la especie, si en el ejercicio del cargo el funcionario está adscrito a un sistema de jornada normal y además de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y asignación de terreno, la remuneración a que tiene derecho durante el permiso de dedicación exclusiva es la permanente, por jornada normal, es decir la que se paga con carácter constante y fijo y no las adicionales, por jornada extraordinaria diurna y nocturna y labores en terreno, que se devengan únicamente si ellas se cumplen efectivamente en favor del Servicio, por lo que tienen un carácter eventual, lo que lleva a que sólo aquella remuneración básica obedecería en mejor forma a los términos legales: "manteniendo el derecho a remuneración".
En efecto, las horas extraordinarias y la asignación de terreno solamente se pagan cuando efectivamente se laboran, para el Servicio, excediendo la jornada normal de día o de noche o trabajando en terreno, en el cumplimiento de las funciones del cargo, respectivamente, y sólo en tal caso darían derecho a remuneración especial o mayor, pero no producirían el efecto de integrar de manera constante la remuneración permanente del funcionario si no se trabajan, por lo que no se podría hablar en tal caso de remuneración alguna que debería mantenerse al tenor de la ley.
Concluir lo contrario, es decir, considerar que la remuneración que se debería pagar durante el permiso incluiría horas extraordinarias y asignación de terreno, llevaría por un lado a apartarse de la justificación legal de estos pagos, y en todo caso a desconocer su carácter eventual, por lo que no se podría estimar que la remuneración que por ella se pudiere alcanzar sería la que se mantiene, si carece en todo caso de permanencia.
Lo expresado guarda armonía con la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. 4437/252, de 28.07.97, citado en la presentación, si en él se trata el caso de un funcionario que sólo se desempeñaba en sistema de turnos, si incluso su denominación era Enfermero Turnante, y no en jornada normal, bajo la cual no obstante, se le pagaban los permisos, sin cumplir esta jornada, debiendo por tanto pagársele según los turnos, que constituía su remuneración permanente.
En este sentido el aludido dictamen precisa: "De este modo, no corresponde en la especie que el Hospital de Ancud pague los permisos gremiales del Enfermero Turnante Claudio Kappes Ojeda de acuerdo a la remuneración de la jornada normal de trabajo que no es la desempeñada por dicho funcionario".
De esta suerte, en el caso en consulta, si se trata de un cargo con régimen de trabajo normal con derecho a horas extraordinarias diurnas o nocturnas y asignación de terreno, sin perjuicio que no se cumplen los supuestos legales de ellas para originar remuneraciones adicionales, tendrían en todo caso un carácter eventual u ocasional, por lo que atendido lo antes expresado lleva a derivar que un permiso gremial de dedicación exclusiva se debería pagar de acuerdo a la remuneración permanente y constante según el régimen normal de trabajo, y no de acuerdo a jornadas extraordinarias diurnas o nocturnas y asignación de terreno eventuales, que por lo demás en el hecho no se cumplen durante los permisos.
Cabe agregar, por otro lado, que las expresiones de la disposición legal en comento en orden a que el tiempo del permiso se entiende trabajado para todos los efectos, se refieren únicamente a que los períodos durante los cuales el funcionario se ausentare de sus labores por el desempeño de actividades gremiales no se considerarán ausencias indebidas, que podrían llevar a pérdida de derechos funcionarios, o a descuentos por incumplimiento laborales, sino que se reputan propiamente tiempo laborado.
Corresponde finalmente hacer presente, en el caso en análisis, que el artículo 32, también de la ley 19.296, letra a), e inciso final, dispone:
"Habrá derecho a los siguientes permisos adicionales a los señalados en el artículo anterior:
"a) Los directores de asociaciones, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, en la repartición donde se desempeñaren, siempre que ello ocurriere por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que durare su mandato.
"Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición, durante los permisos a que se refieren este artículo y el inciso 1° del artículo siguiente, serán pagadas por la respectiva asociación, pero sólo en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los directores, conforme con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior".
De la norma antes citada se desprende que los directores de asociaciones, con el acuerdo de la asamblea respectiva, podrán excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa durante un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo del mandato, en cuyo caso las remuneraciones, beneficios y cotizaciones de cargo de la repartición, serán pagados por la respectiva asociación, pero sólo en la medida que excedieren el tiempo de los permisos remunerados por la repartición o Servicio, a que tienen derecho según el inciso 1° del artículo 32 antes citado.
De este modo, tratándose en la especie de un permiso de dedicación exclusiva, el Servicio empleador sólo debería pagar los permisos durante el período señalado en la disposición anterior de 11 horas semanales, si se es dirigente de una asociación a nivel regional, y el resto la asociación, por lo que lo expresado en el presente dictamen en materia de determinación de la remuneración para efectos del pago de los permisos resulta igualmente válido para el pago de éstos por la asociación, en la parte que sea de su cargo.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la remuneración que corresponde pagar a funcionario de Servicio de Salud durante permiso gremial de dedicación exclusiva, como dirigente regional de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud Fenats Vª Región, es la del régimen normal y permanente de trabajo, y no la de jornadas extraordinarias diurnas o nocturnas y asignación de terreno, si no se cumplen los supuestos legales para tener derecho a sus respectivos pagos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO