Dictámenes
Asociación de Funcionarios; Derecho a Voto;
ORD. Nº80/2
08-ene-2001
1) El precepto contenido en el artículo 27 de la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios del Estado, solo es aplicable a las situaciones descritas en la misma, esto es, evitar que los trabajadores cambien su afiliación con la sola finalidad de participar en las elecciones de directorio o de censurar ficticiamente al directorio del sindicato, al que trasladen su afiliación. 2) La interpretación de la norma que establece las causales de inhabilidad de un director de asociación de funcionarios, esto es, el artículo 18 de la ley 19.296, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, aquellos motivos que se precisan de modo explícito. 3) Reconsidérase el dictamen Nº 1674/72, de 15.03.1995, y cualquier otro que contenga una doctrina distinta a la presente.
ORD. Nº 80/2
MAT.: Asociación de Funcionarios. Derecho a Voto.
RDIC.: 1) El precepto contenido en el artículo 27 de la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios del Estado, solo es aplicable a las situaciones descritas en la misma, esto es, evitar que los trabajadores cambien su afiliación con la sola finalidad de participar en las elecciones de directorio o de censurar ficticiamente al directorio del sindicato, al que trasladen su afiliación.
2) La interpretación de la norma que establece las causales de inhabilidad de un director de asociación de funcionarios, esto es, el artículo 18 de la ley 19.296, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, aquellos motivos que se precisan de modo explícito.
3) Reconsidérase el dictamen Nº 1674/72, de 15.03.1995, y cualquier otro que contenga una doctrina distinta a la presente.
ANT.: 1.- Pase Nº 520 de Jefe Depto. Relaciones Laborales, de 18.12.2000.
2.- Presentación de doña Georgina Rojas Cortes, de 11.12.2000.
3.- Memo Nº 455 de Jefe Depto. Relaciones Laborales, de 07.12.2000.
4.- Ord. Nº 4928 de Jefe Depto. Relaciones Laborales, de 22.11.2000
5.-Presentación de don Patricio Veliz Peña, de 30.10.2000.
6.-Presentación de doña Elsa Aceitón, de 20.10.2000.
FUENTES LEGALES:Constitución Política: art. 19 Nº 19; Ley Nº 19.296: arts. 18, 19, inc. 5º y 27.
CONCORDANCIAS: No hay.
SANTIAGO, 08 DE ENERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante Memorando señalado en el número 1) del antecedente, el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, ha solicitado la reconsideración del dictamen Ord. Nº 1674/72, de 15 de marzo de l995, por el cual se concluyó que "los miembros de una asociación de funcionarios de la administración del Estado que hayan tenido tal calidad respecto de otra diversa, de la misma repartición o servicio, no pueden votar ni ser elegidos en la primera elección de directorio que se produzca dentro de un año, contado desde su nueva afiliación", ya que según su parecer, las causales de inhabilidad constituyen normas de derecho estricto, de modo que sólo sería posible inhabilitar a un director de asociación en función de lo establecido en los respectivos estatutos de la asociación o en una disposición legal, pero en ningún caso mediante lo resuelto en un dictamen.
Fundamenta su opinión en que el artículo 18 de la ley 19296, establece expresamente las causales que permiten inhabilitar a un director de asociación de funcionarios y entre ellas no está considerada la figura señalada en el artículo 27 del citado cuerpo legal. Prohibición que claramente estaría dirigida a impedir que los afiliados que hayan sido a su vez miembros de otra asociación de funcionarios, de la misma repartición o servicio, puedan votar en la primera elección o votación de censura de directorio que se produzca dentro de un año contado desde su nueva afiliación.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 18 de la ley 19.296 señala lo siguiente:
"Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor."
El precepto señalado anteriormente establece que los requisitos para ser director de una organización de funcionarios son aquellos que establecen los propios estatutos, los que deben contener, a lo menos, los que indica la citada norma en estudio.
De lo anterior se debe concluir que son las propias organizaciones, a la luz del principio de autonomía sindical, consagrado como garantía constitucional en la Carta Fundamental, artículo 19 Nº 19, y reconocido ampliamente en nuestra legislación, las que deben redactar sus propios estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes, organizar su administración y actividades y formular sus programas de acción. Debiendo, en consecuencia, abstenerse el Estado, a través de sus órganos laborales, de toda intervención que pudiera limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 inciso 5º de la ley 19.296, la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, en que incurra un director debe ser calificada por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la origine. Cabe agregar que el mismo precepto agrega que, a petición de parte, puede calificarla en cualquier tiempo.
De acuerdo con el planteamiento anterior, es lícito colegir que la facultad entregada a la Dirección del Trabajo en el citado artículo 19, inciso 5º, de la ley 19.296, esto es, calificar la circunstancia de que un director, elegido libremente por la asamblea, hubiera incurrido en una inhabilidad o incompatibilidad, debe ser resuelta considerando el principio fundamental que entrega a las organizaciones el derecho a resolver de manera autónoma los inconvenientes que pudieran suscitarse en su interior.
En consecuencia, cabe sostener que se está en presencia de una norma de excepción cuya interpretación, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, el caso que ella determina, el que, en la especie, se limita a las causales contenidas en el artículo 18 de la ley 19.296, antes comentado.
Ahora bien, precisado lo anterior, procede determinar si la causal que, en la especie, se esgrime como antecedente base para calificar la inhabilidad de don Patricio Veliz Peña, director de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Casa de Moneda, es de aquellas contenidas en los estatutos de la organización respectiva o en el artículo 18 de la Ley 19.296.
De las diversas presentaciones, citadas en el antecedente, es posible concluir que la causal por la cual se pretende inhabilitar al director individualizado en el párrafo anterior dice relación con la norma establecida en el artículo 27 de la ley 19.296, que al efecto señala:
"Los miembros de una asociación que hubieren estado afiliados a otra, de la misma repartición o servicio, no podrán votar en la primera elección o votación de censura de directorio que se produjere dentro de un año, contado desde su afiliación."
De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que si bien la ley incentiva el ingreso de trabajadores a las organizaciones de funcionarios, no ocurre lo mismo respecto del cambio de una a otra, ya que trata de darle estabilidad a las organizaciones. Específicamente, la disposición persigue evitar los traslados que puedan producirse con el solo objetivo de alterar los resultados normales de la elección o provocar la censura y posterior renovación del directorio de una organización distinta.
Esta norma es de carácter excepcional y se aplica exclusivamente en el caso de la censura o en la elección de dirigentes, y, por consiguiente, el afiliado no tiene esta limitación cuando se trata de otras votaciones, como podría ser el caso de reforma de estatutos, afiliación o desafiliación a entidades de grado superior, acuerdo para participar en la constitución de entidades de grado superior.
Como es dable apreciar, la norma señalada persigue un objetivo preciso que no dice relación alguna, a juicio de esta Dirección, con aquellos contenidos en el artículo 18, de la tantas veces citada ley 19.296, que como se señalara anteriormente establece expresamente los requisitos básicos para ser elegido director de una organización.
Atendido lo anterior, sólo cabe resolver que la circunstancia de que don Patricio Adolfo Veliz Peña haya pertenecido a otra asociación, dentro del Servicio Casa de Moneda de Chile, de la cual emigró para incorporarse a la Asociación Nacional de Funcionarios Unión del Personal, registro 93.11.001, y en la cual fue elegido director, antes de haber transcurrido un año, desde su afiliación, no constituye causal de inhabilidad sindical.
En consecuencia, esta Dirección estima que efectuado un nuevo análisis de las disposiciones legales citadas, es posible concluir lo siguiente:
- El precepto contenido en el artículo 27 de la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios del Estado, solo es aplicable a las situaciones descritas en la misma, esto es, evitar que los trabajadores cambien su afiliación con la sola finalidad de participar en las elecciones de directorio o de censurar ficticiamente al directorio del sindicato, al que trasladen su afiliación.
- La interpretación del artículo 18 de la ley 19.296, que establece las causales de inhabilidad de un director de asociación de funcionarios, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, aquellos motivos que se precisan de modo explícito.
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Reconsidérase el dictamen Nº 1674/72, de 15.03.1995, y cualquier otro que contenga una doctrina distinta a la presente.
Les saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO