Dictámenes
Trabajadores Portuarios; Eventuales; Turnos Alternados;
ORD. Nº23/1
02-ene-2000
No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados, sin que sea necesaria autorización expresa de esta Dirección para tales efectos.
ORD. Nº 23/1
MAT.: Trabajadores Portuarios. Turnos Alternados
RDIC.: No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados, sin que sea necesaria autorización expresa de esta Dirección para tales efectos.
ANT.: Presentaciones de 13.11.2000 y 21.09.2000, de Asociación Nacional de Agentes de Naves de Chile A.G.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 26.
SANTIAGO, 02 DE ENERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS MANTEROLA CARLSON
VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE ASOCIACIÓN NACIONAL
DE AGENTES DE NAVES DE CHILE A.G.
Mediante las presentaciones del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia jurídica que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados y la responsabilidad que cabe a las empresas de muellaje en el caso que un dependiente trabaje turnos seguidos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 26 del decreto supremo Nº 90, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 2000, que modifica el decreto supremo Nº 60, de 1999 y fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto supremo Nº 48, de 1986, que aprueba el reglamento sobre trabajo portuario, dispone:
"Ningún trabajador portuario podrá laborar dos turnos seguidos, sea para una misma empresa o para empresas distintas".
Cabe hacer presente que el precepto legal en comento prohíbe a los trabajadores laborar dos turnos seguidos, sea para una misma empresa o para empresas distintas, prohibición que obedece a la intención del legislador de mantener el orden y la seguridad en las faenas portuarias.
La misma razón ha llevado al legislador, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 24 y 25 del cuerpo legal en estudio, a facultar a la Autoridad Marítima para impedir el acceso de un trabajador a un recinto portuario, caso en el cual deberá fundar dicha medida y comunicarla a la empresa de muellaje que lo hubiere contratado, antes de la iniciación del turno respectivo.
Ahora bien, en opinión de esta Dirección, la prohibición en análisis dice relación con los trabajadores portuarios cualquiera que sea su régimen de contratación, toda vez que ni el trabajador eventual ni el permanente podrían laborar turnos seguidos, sin incurrir en infracción de ley.
Aclarado lo anterior, y en lo concerniente a la procedencia de que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados, es preciso señalar que, a juicio de la suscrita, habida consideración de las especiales características de prestación de servicios de los referidos dependientes, no existe inconveniente jurídico para que cumplan dicha modalidad de trabajo, sin requerir para ello autorización de esta Dirección.
En efecto, los trabajadores portuarios permanentes se rigen en materia de contratación, jornada y descanso, por las normas general del Código del Trabajo, requiriéndose para la alteración de tales disposiciones de autorización expresa de esta Dirección, la que podrá otorgarse en conformidad al inciso final del artículo 38 del cuerpo legal citado.
Los trabajadores portuarios eventuales, en cambio, están afectos a las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del mismo Código. Cabe hacer presente, por otra parte, que dichos trabajadores celebran con su empleador contratos y finiquitos sucesivos, según sean los turnos a desempeñar.
De todo lo anterior se sigue que a los trabajadores portuarios eventuales no les es aplicable el citado artículo 38 y que no existiendo dentro de las normas que los rigen prohibición legal al respecto, no existe inconveniente jurídico para que laboren turnos alternados.
Lo expresado se corrobora si se tiene presente, además, que el decreto supremo Nº 90, antes aludido prohíbe laborar turnos seguidos para el mismo o diferentes empleadores, pero no la posibilidad de que el dependiente cumpla turnos alternados.
En lo referente a la responsabilidad que cabe a las empresas de muellaje en el caso que un dependiente trabaje turnos seguidos, cúmpleme informar que esta materia se encuentra actualmente en estudio y es objeto de reuniones de trabajo sostenidas entre la Autoridad Marítima y esta Dirección.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados, sin que sea necesaria autorización expresa de esta Dirección para tales efectos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO