Dictámenes
Estatuto de Salud; Capacitación; Actividades; Acreditación; Calculo;
ORD. Nº5310/357
19-dic-2000
1) El sentido y alcance de las expresiones "actividad de capacitación realizada durante el año" y "hasta el 31 de agosto de cada año", es aquel señalado en el presente informe. 2) La presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación, no impide el reconocimiento de los 35 puntos asignados a esas actividades, para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos por el artículo 45 del Reglamento de la Ley 19.378. 3) En salud municipal el excedente de puntaje por sobre el tope anual de 150 puntos para el reconocimiento de la capacitación, debe computarse para el año calendario siguiente. 4) En el mismo sistema, el reconocimiento de puntaje por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente, opera desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje asignado a dicho nivel, según lo dispone el artículo 28 del Reglamento. 5) La evaluación de los antecedentes curriculares de los funcionarios recién incorporados a la salud municipal a través de concurso público o por contrato a plazo fijo, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 y 49 del Reglamento de la ley Nº 19.378, no siendo aplicable en su caso el artículo 46 del mismo cuerpo reglamentario.
ORD. Nº 5310/357
MAT.: 1) Estatuto de Salud. Capacitación. 2) Estatuto de Salud. Capacitación. Actividades. Acreditación. 3) Estatuto de Salud. Capacitación. Calculo.
RDIC.: 1) El sentido y alcance de las expresiones "actividad de capacitación realizada durante el año" y "hasta el 31 de agosto de cada año", es aquel señalado en el presente informe. 2) La presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación, no impide el reconocimiento de los 35 puntos asignados a esas actividades, para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos por el artículo 45 del Reglamento de la Ley 19.378.
3) En salud municipal el excedente de puntaje por sobre el tope anual de 150 puntos para el reconocimiento de la capacitación, debe computarse para el año calendario siguiente. 4) En el mismo sistema, el reconocimiento de puntaje por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente, opera desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje asignado a dicho nivel, según lo dispone el artículo 28 del Reglamento.
5) La evaluación de los antecedentes curriculares de los funcionarios recién incorporados a la salud municipal a través de concurso público o por contrato a plazo fijo, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 y 49 del Reglamento de la ley Nº 19.378, no siendo aplicable en su caso el artículo 46 del mismo cuerpo reglamentario.
ANT.: 1) Pase Nº 3224, de 24.11.2000, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas.
FUENTES: Ley 19.378, artículo 42, incisos 1º, 2º. Decreto Nº 1889, artículos 27, 45, 46, 49 y 54. Código Civil, artículo 22.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3518/135, de 13.05.99; 6003/381, de 13.12.99; 2126/181, de 24.05.2000; y 4054/296, de 27.09.2000.
SANTIAGO, 19 DE DICIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MANUEL TRONCOSO SILVA
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS
PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento sobre diversos aspectos regulados por la ley 19.378:
1) Si la expresión "agosto de cada año" contenida en el artículo 46 del Decreto Nº 1889, Reglamento de la ley 19.378, debe entenderse por el período enero-agosto o los últimos 12 meses.
2) Si los cursos para los efectos del elemento capacitación, realizados en septiembre del año 2000 y los certificados presentados en el mes de noviembre del mismo año, deben reconocerse al año siguiente o a partir de la fecha de presentación de la certificación, en relación con el artículo 46 del Reglamento citado.
3) Si es procedente completar 150 puntos para los efectos de la capacitación, reconociendo y computando 120 puntos que el funcionario tenía acreditado al 31 de agosto de 1999, con 35 puntos originados en cursos que fueron realizados en el mes de octubre también del año 1999 y de ser así, desde qué fecha.
En este mismo caso, qué consecuencia produce si esos 30 o 35 puntos en el año 1999 le permiten al funcionario cambiar de nivel en su categoría y desde cuando debe pagarse ese incremento.
4) Si los 5 puntos que exceden el tope de 150, se acumulan para los efectos del tope de 4500 puntos por perfeccionamiento de la carrera funcionaria.
5) Cuál es el tratamiento que corresponde otorgar a los cursos de perfeccionamiento acreditados por funcionarios que se adjudican los cargos por concurso público y de aquellos contratados a plazo fijo, en su caso, considerando que ese perfeccionamiento no está incorporado al Plan de Capacitación de la Corporación Municipal que consulta, y cómo se debe proceder en el caso del personal incorporado por alguna de esa modalidades, que presenta las certificaciones que corresponden al año anterior del período que se está reconociendo, ello en relación con el artículo 46 del Reglamento de la ley 19.378.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que se formulan las consultas:
1) En relación con la primera consulta, el artículo 46 del Decreto Nº 1889 de Salud, de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
"Los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año".
Del precepto reglamentario transcrito se desprende que para acreditar los cursos y estadías válidos como actividades de capacitación, los funcionarios deben hacer llegar la documentación que certifique la existencia y duración de esa actividad, el cumplimiento de la asistencia del alumno funcionario y la evaluación y aprobación de esa actividad, para cuyos efectos el funcionario tiene plazo hasta el 31 de agosto de cada año.
En la especie, la Corporación ocurrente consulta si la expresión "31 de agosto de cada año" utilizada por la disposición en estudio debe entenderse por el período enero-agosto o los últimos 12 meses.
De acuerdo con el preciso tenor normativo descrito, resulta evidente que la expresión "31 de agosto de cada año" es un plazo establecido por el legislador para acreditar las actividades de capacitación realizadas durante el año calendario y no en función de la anualidad o acumulación hasta sumar 12 mensualidades.
Ello, porque de acuerdo con la regla de interpretación de la ley contenida en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, en cuya virtud el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, necesariamente se advierte de otras disposiciones del cuerpo legal en estudio que la idea de año calendario es la que prevalece cuando en dicha normativa aparece la expresión cada año.
En efecto, los artículos 37, inciso primero, y 54 del Reglamento en comento, precisan el ejercicio y reconocimiento de los derechos que allí se establecen dentro del año calendario y, para los efectos de la consulta, el legislador refuerza más claramente esa idea cuando establece expresamente en el citado artículo 54 reglamentario, que cada trabajador no podrá computar más de 150 puntos en cada año calendario.
En otros términos, la expresión "hasta el 31 de agosto de cada año" constituye la fecha de un plazo que se explica únicamente para los efectos del Programa de Capacitación Municipal que prevé el artículo 40 del Reglamento, en relación a los Programas de Salud Municipal, que debe ser cursado por la Municipalidad a más tardar el día 30 de noviembre de cada año al Ministerio de Salud, circunstancia ésta que armoniza con la exigencia prevista por la letra a) del artículo 45 del mismo reglamento.
Consecuente con ello, por su parte la expresión "actividad de capacitación realizada durante el año", debe entenderse como aquella actividad programada para el año calendario respectivo, y cuyo funcionario que ha cumplido con las exigencias para ser computadas para los efectos del elemento capacitación, deberá acreditarlas en la forma y en la oportunidad establecidas por el artículo 46 reglamentario en estudio.
Por lo mismo, los cursos y estadías realizados fuera del año calendario pero igualmente válidos para el reconocimiento de la capacitación, en los términos previstos por los artículos 42 de la ley 19.378 y 47, 48, 49 y 56 del Reglamento, pueden acreditarse y reconocerse en cualquier momento, para los efectos inmediatos de la carrera funcionaria y remuneratorios cuando procediere.
De consiguiente, el sentido y alcance de las expresiones "actividad de capacitación realizada durante el año" y "hasta el 31 de agosto de cada año", es aquel señalado en el presente informe.
2) En lo que respecta a la segunda consulta, en dictamen Nº 2518/135, de 13.05.99, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Corresponde computar como actividades de capacitación sólo los cursos y estadías que cumplen con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 42 de la ley 19.378 y 45 del Decreto Nº 1889, por una parte, el reconocimiento de las actividades de capacitación se materializa a través de un sistema acumulativo de puntaje, en la medida que los funcionarios realicen y acrediten los cursos y estadías bajo las condiciones establecidas en el Reglamento.
Por otra, el precepto reglamentario dispone que para el reconocimiento de las actividades de capacitación, deben concurrir copulativamente los tres presupuestos básicos que exige dicha norma, esto es, que los referidos cursos y estadías estén incluidos en el Programa de Capacitación Municipal, cumplir con la asistencia mínima requerida, y haber aprobado la evaluación final.
En la especie, se consulta qué ocurre con los cursos realizados en septiembre del año 2000 y certificados o acreditados por el funcionario con posterioridad al 31 de agosto del mismo año, si deben reconocerse al año siguiente o si es posible reconocerlos a partir de la fecha de presentación de la certificación o acreditación en noviembre de 2000.
De acuerdo con las disposiciones citadas, para el legislador de la ley 19.378 lo relevante en la materia está constituido por el propósito de estimular la permanente capacitación del funcionario para mejorar progresivamente la calidad del servicio asistencial que regula el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y su Reglamento, y promover el desarrollo de la carrera funcionaria del personal.
En esa perspectiva, lo que se exige para el reconocimiento de las actividades de capacitación, más que el momento de su acreditación, es el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos al efecto por el artículo 45 del Reglamento, de manera que la presentación de los documentos con posterioridad al 31 de agosto del año calendario respectivo, no impide el reconocimiento de las actividades de capacitación si el funcionario satisface y acredita los requisitos copulativos para su reconocimiento.
Dicho criterio aparece ratificado en dictamen Nº 2126/181, de 24.05.2000 de la Dirección del Trabajo, mediante el cual se resuelve que "En el sistema de salud municipal, el reconocimiento de puntajes por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente, opera desde el momento en que el funcionario completa el puntaje que tenga asignado dicho nivel", porque según el mismo pronunciamiento, la acreditación de la realización de la actividad de capacitación de parte del funcionario, es una exigencia formal cuya oportunidad no tiene la virtud de postergar el reconocimiento del perfeccionamiento".
Por lo anterior, la presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación, no impide el reconocimiento de esa actividad para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario igualmente acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la ley 19.378.
3) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, en su primera parte, ya quedó establecido en la respuesta precedente que la acreditación de las actividades de capacitación con posterioridad al 31 de agosto de cada año no impide el reconocimiento del puntaje asignado a esas actividades para los efectos de la carrera funcionaria, que en el caso en consulta corresponde a los 35 puntos que refiere la misma Corporación ocurrente.
Respecto de la segunda parte de esta consulta, en dictamen Nº 6003/381, de 13.12.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de Salud Municipal, el excedente de puntaje por sobre el tope máximo anual de 150 puntos para el reconocimiento de la capacitación, debe computarse para el año calendario siguiente".
Lo anterior, porque según el artículo 42 de la ley 19.378 y el artículo 54 del Decreto Nº 1889, Reglamento de la ley 19.378, se desprende que el legislador ha concebido un sistema acumulativo de puntaje con el objeto de reconocer las actividades de capacitación de los funcionarios, estableciéndose un puntaje máximo anual de 150 puntos y un puntaje máximo acumulable para toda la carrera funcionaria que es de 4.500 puntos.
Consecuente con el marco legal descrito, en la especie el funcionario durante el año calendario 1999 pudo acumular hasta 150 puntos por concepto de actividad de capacitación, y los 5 puntos excedentes corresponde acumularlos para el año calendario siguiente.
En lo referente a la última parte de esta consulta, en dictamen Nº 4054/296, de 27.09.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Debe computarse como actividad de capacitación los cursos de auxiliar de formación, auxiliar de laboratorio, con 350 horas, si se han cumplido los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de la Ley 19.378, aún en el caso de funcionario que cumplió los requisitos para ser clasificado en la categoría respectiva".
Ello, porque de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento en estudio, corresponde computar como actividades de capacitación los cursos y estadías que cumplen con los requisitos copulativos establecidos en la citada disposición, circunstancia que según el mismo pronunciamiento, no puede verse alterada por el hecho de encontrarse el funcionario clasificado ya en la categoría que correspondía.
Lo anterior, porque el reconocimiento de la capacitación no se agota en el acceso a una categoría determinada sino que constituye, además, el referente indispensable para obtener un sueldo base que exceda al sueldo base mínimo nacional de cada categoría, en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 42 de la ley 19.378.
Del mismo modo, el reconocimiento de la capacitación en los términos expuesto cobra vigor para los efectos del puntaje máximo anual de 150 puntos y respecto del puntaje máximo acumulable de 4.500 puntos para toda la carrera funcionaria.
De esta suerte, en la especie, si los 35 puntos que se reconocen al funcionario le permiten acceder a un nivel superior de su categoría, ello opera desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje asignado a dicho nivel como lo establece el artículo 28 del Reglamento de la ley 19.378, y en esos términos se ha pronunciado la Dirección del Trabajo de dictamen Nº 2126/181, de 24.05.2000.
4) En lo que se refiere a la última consulta, el artículo 27 del Decreto Nº 1889, dispone:
"El funcionario ingresará a la carrera en cada categoría en el nivel 15 o de inicio o en aquel que quedare ubicado, conforme al puntaje que resulte de la evaluación de sus antecedentes curriculares en el respectivo concurso".
A su turno, el artículo 48 del mismo Decreto Reglamentario establece:
"Al momento del ingreso del funcionario a la dotación, le será asignado el puntaje correspondiente a la capacitación que haya realizado previamente, válida para la carrera funcionaria definida por el municipio".
De las normas reglamentarias transcritas se colige, por una parte, que el ingreso a la carrera funcionaria en la categoría y nivel correspondientes, se establece de acuerdo con el puntaje que la misma entidad administradora de salud municipal determine para la evaluación de los antecedentes curriculares del trabajador en el respectivo concurso.
Por otra, se establece que al momento de ingresar el funcionario a la dotación, la misma entidad administradora debe asignar el puntaje correspondiente a la capacitación que el respectivo municipio haya establecido como válida para la Carrera Funcionaria.
En otros términos, cuando el funcionario se incorpora al sistema de salud municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a través de contrato a plazo fijo, será la entidad administradora la encargada de fijar el puntaje correspondiente a la capacitación según la evaluación de sus antecedentes curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida por el artículo 46 del Reglamento de la ley 19.378.
Ello, porque esta última exigencia sólo corresponde ejercerla respecto del personal que por cualquiera de esas modalidades contractuales, ya se encuentra incorporado al sistema de salud municipal, en cambio, al trabajador recién incorporado le son exigibles solamente los requisitos establecidos por la respectiva entidad administradora en las bases del concurso o para la contratación temporal.
De consiguiente, la evaluación de los antecedentes curriculares de los trabajadores recién incorporados por concurso público o por contrato a plazo fijo al sistema de salud municipal, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 y 49 del Reglamento de la ley 19.378, no siendo aplicable en su caso, el artículo 46 de ese mismo cuerpo reglamentario.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) El sentido y alcance de las expresiones "actividad de capacitación realizada durante el año" y "hasta el 31 de agosto de cada año", es aquel señalado en el presente informe.
2) La presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación, no impide el reconocimiento de los 35 puntos asignados a esas actividades para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos por el artículo 45 del Reglamento de la Ley 19.378.
3) En salud municipal el excedente de puntaje por sobre el tope anual de 150 puntos para el reconocimiento de la capacitación, debe computarse para el año calendario siguiente.
4) En el mismo sistema, el reconocimiento de puntaje por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente, opera desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje asignado a dicho nivel, según lo dispone el artículo 28 del Reglamento.
5) La evaluación de los antecedentes curriculares de los funcionarios recién incorporados a la salud municipal a través de concurso público o por contrato o plazo fijo, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 y 49 del Reglamento de la ley Nº 19.378, no siendo aplicable en su caso el artículo 46 del mismo cuerpo reglamentario.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO