Dictámenes
Negociación Colectiva; Convenio Colectivo; Celebración; Derecho a Negociar; Iniciación de Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia;
ORD. Nº3727/274
05-sep-2000
1) El empleador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código del Trabajo, es quien decide la extensión de beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración, correspondiendo a su vez a los trabajadores, la elección del sindicato al cual se integrará el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical, si los beneficios extendidos los obtuvo más de un sindicato.
ORD. Nº 3727/274
MAT.: 1) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Celebración. 2) Derecho a Negociar. Iniciación De. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. 3) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.
RDIC.: 1) El empleador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código del Trabajo, es quien decide la extensión de beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración, correspondiendo a su vez a los trabajadores, la elección del sindicato al cual se integrará el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical, si los beneficios extendidos los obtuvo más de un sindicato.
2) No procede continuar efectuando el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical por la extensión de un instrumento colectivo, si el trabajador sujeto a la extensión se afilia al sindicato que celebró dicho instrumento o a otro de la empresa, en cuyo caso le corresponde pagar únicamente la respectiva cuota sindical.
3) Para la celebración de un convenio colectivo, ambas partes, empleadora y trabajadora, deben estar previamente de acuerdo en orden a negociar este tipo de instrumento, su oportunidad y contenido, razón por la cual si una de ellas no acepta su negociación la otra no puede legalmente obligarla a hacerlo.
ANT.: 1) Pase N° 651, de 03.04.2000, de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 31.03.2000, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Profesionales de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. Filiales y Otras Empresas.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 314, inciso 4°; y 346, inciso 1°.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. N° 2629/199, de 28.06.2000.
SANTIAGO, 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR RODOLFO FLORES PONCE
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA DE
TRABAJADORES PROFESIONALES DE COMPAÑIA DE
TELEFONOS DE CHILE S.A., FILIALES Y OTRAS EMPRESAS
MONSEÑOR MILLER N° 10, OF. A
P R O V I D E N C I A/
Mediante presentación del Antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de:
1) Carácter voluntario o posibilidad de elección por los trabajadores del contrato colectivo que les extienda la empresa, que les obliga a efectuar el aporte del 75%, además de pagar la cuota al sindicato al cual el trabajador se hubiere afiliado;
2) Procedencia que trabajadores que se encuentran efectuando el aporte del 75%, por habérseles extendido un contrato colectivo por la empresa, ésta no les acepte que suscriban un convenio colectivo, por encontrarse vigente dicho contrato.
Respecto de las consultas signadas con los N°s. 3, 4 y 5 de la presentación, por incidir en materias que requieren de fiscalización previa, serán evacuadas en su oportunidad, una vez cumplido este trámite.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la primera consulta, sobre carácter voluntario y elección por los trabajadores del contrato colectivo que se les extienda, que les obliga al aporte del 75%, además del pago de la cuota sindical si se afilian a un sindicato, el artículo 346, inciso 1°, del Código del Trabajo, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".
De la disposición legal antes citada se desprende que corresponde al empleador hacer extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, a trabajadores que no han sido parte del mismo, lo que les obliga a efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria al sindicato que obtuvo tales beneficios, o al que elijan, si es más de uno, siempre que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a las de los involucrados en el instrumento colectivo extendido.
De este modo, de lo anterior se infiere que es facultad discrecional del empleador hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato de la empresa a los trabajadores que el mismo determine.
En otros términos, los trabajadores no cuentan con las atribuciones legales para poder exigir del empleador la extensión o aplicación a su favor de determinados beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, si de acuerdo a la ley es facultad del empleador hacerlo, ni por ende, tampoco tendrían la posibilidad legal de elegir cual de los instrumentos se les podría extender o aplicar, de existir más de uno vigente, atribución también propia de quien efectúa la extensión, es decir del empleador.
Con todo, la norma legal en comento entrega a los trabajadores una posibilidad de elección, para determinar a cual de los sindicatos se ingresará el aporte del 75%, si los beneficios extendidos por el empleador han sido obtenidos por más de un sindicato a la vez.
Cabe agregar, por otra parte, que en la consulta se asevera que los trabajadores a los cuales se les extendería el contrato colectivo tendrían que aportar el 75% de la cuota ordinaria al sindicato que celebró dicho instrumento, y cotizar además, la cuota sindical al sindicato al cual opten por afiliarse, doble aporte que al tenor de la doctrina vigente de este Servicio sobre el particular no resulta procedente.
En efecto, de acuerdo a dictamen Ord. N° 2629/199, de 28.06.2000, no procedería efectuar el aporte del 75% cuando los trabajadores a los cuales se les extiende los beneficios de un instrumento colectivo posteriormente se afilian a un sindicato de la empresa, sea el mismo que celebró dicho instrumento u otro, afiliación que llevaría a que dejarían de estar obligados a cotizar el recargo del 75%, y deban pagar únicamente la cuota ordinaria al sindicato de la afiliación, doctrina que se fundamenta en el artículo 215 del Código del Trabajo, sobre libre afiliación y desafiliación sindical y su adecuada protección, la que no se alcanzaría si en el evento señalado el trabajador se vería obligado a efectuar doble aporte sindical, lo que le desincentivaría o dificultaría incorporarse a una organización sindical.
Por consiguiente, en la especie, atendida la consulta, el empleador es quien, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código del Trabajo, puede decidir la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que no concurrieron a su celebración, y cual de los instrumentos extender si hay más de uno vigente, correspondiendo a los trabajadores elegir a su vez el sindicato al cual se aportará el recargo del 75% de la cuota sindical, si los beneficios extendidos fueron obtenidos por más de un sindicato.
Por otra parte, no procede continuar efectuando el aporte del 75% de la cuota sindical por haberse extendido los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, si el trabajador se afilia posteriormente al mismo sindicato o a otro de la empresa, en cuyo caso debería pagar únicamente la cuota sindical respectiva.
2) En cuanto a la consulta sobre procedencia que a trabajadores a los cuales se les extendió un instrumento colectivo el empleador no les acepte celebrar un convenio colectivo, por encontrarse vigente el instrumento colectivo extendido, el artículo 314, incisos 1° y 4°, dispone:
"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios, obras o establecimientos por un tiempo determinado.
"Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351".
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que en cualquier momento, sin restricciones de ninguna naturaleza y sin sujeción a normas de procedimiento, pero previo acuerdo directo de las partes, se podrá iniciar negociaciones para convenir condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones y demás beneficios, por un tiempo determinado, que llevan a la suscripción de un convenio colectivo, el que tendrá los mismos efectos de un contrato colectivo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 351 del Código del Trabajo.
En otros términos, si bien la negociación de un convenio colectivo se efectúa sin sujeción a normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada, se requiere previamente el acuerdo directo de las partes, en orden a negociar tal tipo de instrumento colectivo, la oportunidad de hacerlo y su contenido.
De esta manera, si una de las partes no está de acuerdo, o se opone a la celebración de un convenio colectivo la otra no puede legalmente exigírselo, si para negociar este tipo de instrumento ambas partes deben estar previamente de acuerdo.
En la especie, si el empleador no acepta la celebración de un convenio colectivo, no resulta procedente que los trabajadores lo exijan, si ambas partes deben consentir en su celebración, al margen de la existencia de una extensión vigente de beneficios de un instrumento colectivo a los mismos trabajadores.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:
1) El empleador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código del Trabajo, es quien decide la extensión de beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración, correspondiendo a su vez a los trabajadores, la elección del sindicato al cual se integrará el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical, si los beneficios extendidos los obtuvo más de un sindicato.
2) No procede continuar efectuando el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical por la extensión de un instrumento colectivo, si el trabajador sujeto a la extensión se afilia al sindicato que celebró dicho instrumento o a otro de la empresa, en cuyo caso le corresponde pagar únicamente la respectiva cuota sindical.
3) Para la celebración de un convenio colectivo, ambas partes, empleadora y trabajadora, deben estar previamente de acuerdo en orden a negociar este tipo de instrumento, su oportunidad y contenido, razón por la cual si una de ellas no acepta su negociación la otra no puede legalmente obligarla a hacerlo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO