Dictámenes
Estatuto de salud; Aplicabilidad; Asignación de colación; Calificación; Contrato de reemplazo; Funciones; Cambio; Jornada de trabajo; Modificación;
ORD. Nº3295/249
07-ago-2000
1) Los funcionarios clasificados en la categoría F, auxiliares de servicios de salud, que cumplen funciones de vigilancia en el Consultorio Dr. Hernán Urzúa Merino están regidos por la ley 19.378, debiendo la entidad administradora proporcionar los elementos, equipos y demás medios propios para realizar esa labor 2) El mismo personal que laboró en día festivo, no puede impetrar descanso compensatorio o el pago con el recargo legal de aquellas horas laboradas, si ese día festivo formaba parte de su jornada ordinaria de trabajo. 3) Las entidades administradoras de salud municipal están facultadas para distribuir la jornada ordinaria semanal por el sistema de turnos, pudiendo incluso adecuar el horario de trabajo según las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud. 4) El contrato de reemplazo supone que los reemplazos corresponden a la jornada ordinaria del funcionario reemplazado, sin perjuicio del derecho del reemplazante para impetrar los beneficios de la jornada extraordinaria cuando proceda, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 15 de la ley 19.378. 5) La asignación de colación no forma parte de la remuneración del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. 6) La entidad administradora de salud municipal está facultada para aceptar o rechazar la solicitud de cambio de funciones, formulada por un funcionario por razones de salud. 7) La contratación de personal por la modalidad del contrato de reemplazo, está determinada por la necesidad de mantener la continuidad del servicio y la capacidad presupuestaria de la entidad, y no por el sólo hecho de la ausencia autorizada de un funcionario. 8) La entidad administradora de salud está facultada para realizar una o más precalificaciones antes de la calificación efectuada por la Comisión de Calificación. 9) El director de una asociación de funcionarios no pierde el puntaje correspondiente al mérito cuando se excluye del proceso de calificación, por cuanto subsiste el puntaje obtenido en su última calificación.
ORD. Nº 3295/249
MAT.: 1) Estatuto de salud.Aplicabilidad. 2) Estatuto de salud.Asignación de colación. Calificación.3) Estatuto de salud.Calificación.4) Estatuto de salud.Contrato de reemplazo.5) Estatuto de salud.Funciones. Cambio. 6) Estatuto de salud.Jornada de trabajo.7) Estatuto de salud.Jornada de trabajo. Modificación.
RDIC.: 1) Los funcionarios clasificados en la categoría F, auxiliares de servicios de salud, que cumplen funciones de vigilancia en el Consultorio Dr. Hernán Urzúa Merino están regidos por la ley 19.378, debiendo la entidad administradora proporcionar los elementos, equipos y demás medios propios para realizar esa labor
2) El mismo personal que laboró en día festivo, no puede impetrar descanso compensatorio o el pago con el recargo legal de aquellas horas laboradas, si ese día festivo formaba parte de su jornada ordinaria de trabajo.
3) Las entidades administradoras de salud municipal están facultadas para distribuir la jornada ordinaria semanal por el sistema de turnos, pudiendo incluso adecuar el horario de trabajo según las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.
4) El contrato de reemplazo supone que los reemplazos corresponden a la jornada ordinaria del funcionario reemplazado, sin perjuicio del derecho del reemplazante para impetrar los beneficios de la jornada extraordinaria cuando proceda, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 15 de la ley 19.378.
5) La asignación de colación no forma parte de la remuneración del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
6) La entidad administradora de salud municipal está facultada para aceptar o rechazar la solicitud de cambio de funciones, formulada por un funcionario por razones de salud. 7) La contratación de personal por la modalidad del contrato de reemplazo, está determinada por la necesidad de mantener la continuidad del servicio y la capacidad presupuestaria de la entidad, y no por el sólo hecho de la ausencia autorizada de un funcionario. 8) La entidad administradora de salud está facultada para realizar una o más precalificaciones antes de la calificación efectuada por la Comisión de Calificación.
9) El director de una asociación de funcionarios no pierde el puntaje correspondiente al mérito cuando se excluye del proceso de calificación, por cuanto subsiste el puntaje obtenido en su última calificación.
ANT.: Presentación de 14.07.2000, de Directorio de la Asociación de Funcionarios Consultorio Dr. Hernán Urzúa Merino, Corporación Municipal de Renca.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 4º inciso 1º; 5º letra f); 14, inciso 3º; 15, incisos 2º y 3º; 23; 48 letra g). Decreto Nº 1889, artículos 13, inc. 2º; 59 y 67. Ley 19.296, artículos 25 inciso 3º. Ley 18.883, artículos 148 y 149.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3947/216, de 08.07.97; 108/9, de 09.01.98; 486/34, de 23.01.98; 2026/131, de 07.05.98.
SANTIAGO, 07 DE AGOSTO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRECTORIO DE ASOCIACION DE FUNCIONARIOS
CONSULTORIO DR. HERNAN URZUA MERINO
TOTORAL BAJO 1011
R E N C A/
A través de la presentación del antecedente, solicitan pronunciamiento sobre diversas materias regidas por la ley 19.378:
1) ¿Qué ley rige a los funcionarios que se desempeñan como vigilantes en el Consultorio Dr. Hernán Urzúa Merino, la ley 19.378 o la ley 3.607?
2) Procede legalmente que los reemplazos que corresponden al día de descanso se paguen como jornada ordinaria?
3) ¿Procede el no derecho a colación?
4) ¿Se puede establecer dentro de las facultades que establece la ley un sistema de turnos dignos?
5) ¿Corresponde a los vigilantes ser compensados con descanso complementario o pagarse con 25% o 50% de recargo el día feriado laborado?
6) ¿Puede la entidad administradora de salud rechazar la solicitud de un vigilante de cambio de funciones dentro de la categoría F por razones de salud?
7) ¿Existen requisitos mínimos para que los guardias realicen sus funciones, como por ejemplo uniforme, teléfono en la garita, seguros, etc.?
8) ¿Es obligatorio o facultativo para la entidad administradora disponer el reemplazo de un funcionario ausente de sus labores por licencia médica, permiso, descanso de maternidad, feriado legal u otra causa?
9) ¿Puede legalmente la entidad administradora realizar dos pre-calificaciones para el mismo período de calificación con diferencia de un mes entre cada una o de seis meses entre cada una, puesto que así está establecido en el reglamento interno de calificaciones y precalificaciones de la Corporación Municipal de Renca?
10) ¿Pierde todo beneficio otorgado por la ley 19.378 (bono de mérito) el director de la asociación de funcionarios que no fue calificado?
Al respecto, corresponde informar lo siguiente:
1) En relación con las consultas Nº 1º y 7º, el artículo 5º, letra f), de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
"El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:
"f) Auxiliares de servicios de Salud".
Por su parte, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto de Salud Nº 1889 de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece:
"Los auxiliares de servicios de salud cumplirán las siguientes funciones: movilización, transporte y conducción de vehículos, aseo, mantención y ornato de los establecimientos, apoyo a las funciones de almacenamiento y bodegas, sistemas de vigilancia , mensajería y demás similares".
Del tenor que contienen los preceptos transcritos, es posible derivar que los funcionarios de salud municipal clasificados en la categoría de auxiliares de servicios de salud, pueden cumplir entre otras, las funciones de vigilancia que les sean asignadas por las entidades operadoras de dicho sistema, en cuyo caso los derechos, deberes y obligaciones de estos funciones se rigen exclusivamente por la ley 19.378 y su reglamento.
Para el adecuado cumplimiento de estas funciones, la entidad empleadora está encargada de proporcionar los elementos, instrumentos, equipos y demás medios que identifiquen la labor, protejan al dependiente del riesgo que importe esa función y facilite la comunicación de este personal con las otras autoridades encargadas de la seguridad y orden ciudadanos.
De consiguiente, los funcionarios clasificados en la Categoría F, auxiliares de servicios de salud, que cumplen funciones de vigilancia, en el consultorio Dr. Hernán Urzúa Merino, están regidos por la ley 19.378, debiendo la entidad administradora proporcionar los elementos, equipos y demás medios propios para realizar esa labor.
2) En lo que respecta a las consultas Nºs. 2, 4 y 5, los incisos segundo y tercero del artículo 15 de la ley 19.378, dispone:
"El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.
"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley".
De la norma citada es posible colegir que la jornada ordinaria de trabajo que contempla el Estatuto de Salud Municipal, cuyo tope máximo semanal es de 44 horas, establece que el horario de trabajo debe adecuarse a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y entidades y a las acciones propias de atención primaria de salud.
Asimismo, se dispone que el pago de horas extraordinarias procede sólo cuando por circunstancias excepcionales que la ley llama extraordinarias de funcionamiento, resulte indispensable el servicio de personal fuera de la jornada ordinaria.
Sobre la base de esta disposición, en dictamen Nº 486/34 de 23.01.98, la Dirección del Trabajo ha precisado que "las horas desempeñadas por los funcionarios de la atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria en días sábado, domingo, festivos o en horario nocturno, que tengan el carácter de extraordinarias, se compensarán con descanso complementario o se pagarán con el recargo legal sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo que corresponda, según sea el caso".
De ello se sigue que en la especie, por una parte, los funcionarios que cumplen labores de vigilancia y que trabajaron en día festivo, no pueden impetrar descanso compensatorio o el pago de las horas laboradas con recargo legal, si ese día festivo formaba parte de la jornada ordinaria de trabajo del personal.
Por otra, la misma normativa en análisis autoriza a la entidad administradora para distribuir la jornada ordinaria semanal por el sistema de turnos, pudiendo incluso adecuar el horario de trabajo según las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.
Del mismo modo, debe entenderse que los reemplazos corresponden a la jornada ordinaria del reemplazado, sin perjuicio del derecho del reemplazante, para impetrar los beneficios de la jornada extraordinaria cuando ella procede según lo previsto por el inciso tercero del artículo 15 de la ley en estudio.
3) Respecto de la consulta Nº 3, en dictamen Nº 108/9, de 09.01.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector".
Ello, porque de acuerdo con el preciso texto normativo del artículo 23 de la ley 19.378, solamente constituyen remuneración del personal regido por ese cuerpo legal, los estipendios señalados en dicha disposición legal entre los cuales no se contempla la asignación de colación.
De esta manera, la asignación de colación no forma parte de la remuneración del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
4) En relación con la consulta Nº 6, en dictamen Nº 2026/131, de 07.05.98, la Dirección del Trabajo ha señalado que "El mismo personal que incurra en salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo por tener licencias médicas en un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, requiere de un pronunciamiento expreso de la autoridad que así lo establezca, ocurrido lo cual deberá suscribirse el finiquito correspondiente sin que proceda pago de indemnización por años de servicio, salvo que se hubiere pactado".
Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 148 y 149 de la ley 18.883 que rige supletoriamente por la remisión del inciso primero del artículo 4º de la ley 19.378, la autoridad corporativa o de entidad administradora está facultada para declarar irrecuperable la salud de un funcionario o incompatible con el desempeño del cargo cuando concurran en su caso, las circunstancias que para esos efectos contemplan las citadas disposiciones supletorias.
De ello se sigue que, en la especie, si la entidad administradora está legalmente facultada para pronunciarse sobre la condición de salud del funcionario para los efectos de la causal de terminación del contrato que prevé la letra g) del artículo 48 de la ley 19.378, naturalmente tendrá la facultad de aceptar o rechazar la solicitud de cambio de funciones formulada por un funcionario invocando razones de salud.
De consiguiente, la entidad administradora de salud municipal está facultada para aceptar o rechazar la solicitud de cambio de funciones formulada por razones de salud de un funcionario.
5) En lo que respecta a la consulta Nº 8, el inciso tercero del artículo 14 de la ley 19.378, dispone:
"En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel que se celebre con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza".
De la disposición en estudio se desprende que toda entidad administradora de salud municipal, está autorizada para contratar transitoriamente a un trabajador no funcionario, para que se desempeñe en las funciones que ha dejado de cumplir un funcionario por su ausencia obligada o voluntaria debidamente autorizada, contratación que dura el período de ausencia del reemplazado y, en todo caso, no más allá de la vigencia del contrato de este último.
Esta facultad está concebida por el legislador de la ley 19.378 sólo como una opción de la entidad respectiva, permitiendo cubrir la plaza en los términos expuestos, a fin de mantener la continuidad de la atención de un servicio asistencial cuando no disponga de personal titular para cubrir aquella ausencia.
En otros términos, la contratación de personal por esta modalidad sólo está determinada por la necesidad de mantener la continuidad del servicio y la capacidad presupuestaria de la respectiva entidad administradora, por lo que la ausencia autorizada de un funcionario por sí sola no obliga a contratar personal de reemplazo.
Por lo anterior, la contratación de personal por la modalidad del contrato de reemplazo, está determinada por la necesidad de mantener la continuidad del servicio y la capacidad presupuestaria de la entidad y no por el sólo hecho de la ausencia autorizada de un funcionario.
6) En relación con la consulta Nº 9 el artículo 59 del Reglamento de la ley 19.378, dispone:
"El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la Apelación que se deduzca ante el Alcalde.
"Las Entidades Administradoras podrán disponer los mecanismos complementarios de evaluación que estimen procedentes".
Del tenor normativo transcrito, es posible desprender que el sistema de calificación del personal regido por la ley 19.378, está conformado a lo menos por tres etapas, sucesivas, a saber, la precalificación realizada por el jefe directo; la calificación efectuada por la Comisión de Calificación; y la Apelación que eventualmente puede interponer ante el Alcalde aquél funcionario sujeto a calificación, encontrándose facultada la entidad administradora para utilizar los mecanismos complementarios que estime procedentes para reforzar ese ejercicio evaluativo.
En la especie, se consulta si legalmente es posible realizar dos precalificaciones dentro de un mismo período calificatorio con una diferencia de un mes entre ambas, o de seis meses entre una y otra, ya que de esa manera se contempla en el Reglamento Interno de precalificaciones y calificaciones de la Corporación empleadora.
Según el texto reglamentario en estudio, el proceso calificatorio del personal que labora en salud municipal a lo menos contempla una precalificación por el jefe directo que técnicamente se materializa en un informe preliminar y no en una ponderación calificada de puntajes, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 del mismo reglamento necesariamente debe ser considerado por la Comisión de Calificación.
De ello se sigue que la entidad empleadora puede ejercitar una o varias precalificaciones para revisar, corregir o complementar ese ejercicio preliminar, toda vez que, de esta manera, cabe entender la facultad de esa entidad para disponer los mecanismos complementarios de evaluación que le reconoce expresamente el inciso final del citado artículo 59 del Reglamento.
Por lo anterior, toda entidad administradora de salud municipal está legalmente facultada para realizar una o más precalificaciones antes de la calificación efectuada por la Comisión de Calificación.
7) Finalmente, en lo que se refiere a la consulta Nº 10, en dictamen Nº 3947/216 de 08.07.97, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "El Director de una asociación de funcionarios regidos por la ley 19.378, no pierde al puntaje correspondiente al elemento Mérito cuando se excluye del proceso de calificación anual, por cuanto subsiste el puntaje de su última calificación".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 25 de la ley 19.296 que Establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, libera del proceso de evaluación a los funcionarios que tienen la calidad de directores de la asociación de funcionarios constituida en el área o sector de servicios respectivo.
En este caso, la misma disposición establece que regirá la última calificación para todos los efectos legales.
De consiguiente, el director de una asociación de funcionarios no pierde el puntaje correspondiente al mérito cuando se excluye del proceso de calificación, por cuanto subsiste el puntaje obtenido en su última calificación.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y reglamentaria, corresponde informar lo siguiente:
1) Los funcionarios clasificados en la categoría F, auxiliares de servicios de salud, que cumplen funciones de vigilancia en el Consultorio Dr. Hernán Urzúa Merino están regidos por la ley 19.378, debiendo la entidad administradora proporcionar los elementos, equipos y demás medios propios para realizar esa labor.
2) El mismo personal que laboró en día festivo, no puede impetrar descanso compensatorio o el pago de aquellas horas laboradas con el recargo legal, si ese día festivo formaba parte de su jornada ordinaria de trabajo.
3) Las entidades administradoras de salud municipal están facultadas para distribuir la jornada ordinaria semanal por el sistema de turnos, pudiendo incluso adecuar el horario de trabajo según las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.
4) El contrato de reemplazo supone que los reemplazos corresponden a la jornada ordinaria del funcionario reemplazado, sin perjuicio del derecho del reemplazante para impetrar los beneficios de la jornada extraordinaria cuando proceda, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 15 de la ley 19.378.
5) La asignación de colación no forma parte de la remuneración del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
6) La entidad administradora de salud municipal está facultada para aceptar o rechazar la solicitud de cambio de funciones, formulada por un funcionario por razones de salud.
7) La contratación de personal por la modalidad del contrato de reemplazo, está determinada por la necesidad de mantener la continuidad del servicio y la capacidad presupuestaria de la entidad, y no por el sólo hecho de la ausencia autorizada de un funcionario.
8) La entidad administradora de salud está facultada para realizar una o más precalificaciones antes de la calificación efectuada por la Comisión de Calificación.
9) El director de una asociación de funcionarios no pierde el puntaje correspondiente al mérito cuando se excluye del proceso de calificación, por cuanto subsiste el puntaje obtenido en su última calificación.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO