Dictámenes
Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación instrumento colectivo; Interpretación;
ORD. Nº3294/248
07-ago-2000
Son compatibles la cláusula tercera y el párrafo cuarto de la cláusula cuarta del contrato colectivo suscrito por la empresa Construmart S.A. y el Sindicato de Trabajadores, que fijan, respectivamente, un sistema de incremento y un sistema de reajustabilidad de remuneraciones, debiendo aplicarse ambos.
ORD. Nº 3294/248
MAT.: Instrumento colectivo. Incorporación instrumentocolectivo. Interpretación.
RDIC.: Son compatibles la cláusula tercera y el párrafo cuarto de la cláusula cuarta del contrato colectivo suscrito por la empresa Construmart S.A. y el Sindicato de Trabajadores, que fijan, respectivamente, un sistema de incremento y un sistema de reajustabilidad de remuneraciones, debiendo aplicarse ambos.
ANT.: Presentación de Sindicato de Trabajadores de Construmart S.A., de 11.07.2000.
FUENTES: Código Civil, artículo 1564.
SANTIAGO, 07 DE AGOSTO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONSTRUMART S.A.
LIRA N° 1281
S A N T I A G O/
Por la presentación del antecedente, se consulta sobre la compatibilidad de dos normas del contrato colectivo sobre incremento y reajustabilidad de las remuneraciones.
En efecto, el párrafo cuarto de la cláusula tercera del contrato colectivo establece:
"A contar del 1° de diciembre de 1999 el sueldo base mensual mínimo de los trabajadores regidos por el presente contrato colectivo de trabajo será superior en $5.000.- (cinco mil pesos) brutos al Ingreso Mínimo Legal".
Por otra parte, la cláusula cuarta del mismo instrumento colectivo precisa:
"Los sueldos base vigentes de los trabajadores se reajustarán semestralmente en el 100% de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.) o el organismo que lo reemplace, en el semestre inmediatamente anterior, reajuste que comenzará a regir a partir del 1° de diciembre de 1999.
"En consecuencia, de lo anterior, los sueldos base vigentes al 1° de diciembre de 1998, se reajustarán en los meses de diciembre de 1999, junio del 2000, diciembre del 2000, junio del 2001, diciembre de 2001 y junio del 2002, por el I.P.C. habido en el semestre inmediatamente anterior, exclusivamente".
De las normas convencionales transcritas se infiere, que a contar del 1° de diciembre de 1999, los trabajadores afectos a este contrato colectivo tendrán, a lo menos, un ingreso superior en $5.000.- brutos al ingreso mínimo legal. Asimismo, a todos los trabajadores que suscribieron este instrumento colectivo, se les reajustarán sus sueldos base semestralmente en el 100% de la variación del I.P.C. a contar del 1° de diciembre de 1999 y hasta junio del 2002.
Ahora bien, del análisis sistemático del texto del contrato colectivo, aparece con toda claridad que la cláusula tercera del mismo regula incrementos de los sueldos bases mensuales, en tanto la cláusula cuarta fija un sistema de reajustabilidad de éstos, de tal suerte que no se advierte entre ellas ninguna incompatibilidad, en la medida que el incremento implica aumento de poder adquisitivo en cambio la reajustabilidad una mera recuperación de éste. Y, como se sabe, "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad" (artículo 1564 del Código Civil).
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y razones invocadas, cúmpleme manifestar a Uds. que son compatibles la cláusula tercera y el párrafo cuarto de la cláusula cuarta del contrato colectivo suscrito por la empresa Construmart S.A. y el Sindicato de Trabajadores, que fijan, respectivamente, un sistema de incremento y un sistema de reajustabilidad de remuneraciones, debiendo aplicarse ambos.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO