Dictámenes
Estatuto docente; Asignación de perfeccionamiento; Procedencia; Porcentaje;
ORD. Nº2560/195
21-jun-2000
Para acceder al beneficio de la asignación de perfeccionamiento prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 19.070 no es requisito que el programa, curso o actividad de perfeccionamiento esté relacionado con la función profesional que desempeña el docente, teniendo en todo caso dicho factor sólo incidencia en el porcentaje de la asignación dentro del tramo y puntaje que resulte de la aplicación de la tabla contenida en el artículo 2º del Decreto Nº 789, de 1992 del Ministerio de Educación.
ORD. Nº 2560 / 195
MAT.: 1) Estatuto docente. Asignación de perfeccionamiento. Procedencia.2) Estatuto Docente Asignación de perfeccionamiento . Pocentaje
RDIC.: Para acceder al beneficio de la asignación de perfeccionamiento prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 19.070 no es requisito que el programa, curso o actividad de perfeccionamiento esté relacionado con la función profesional que desempeña el docente, teniendo en todo caso dicho factor sólo incidencia en el porcentaje de la asignación dentro del tramo y puntaje que resulte de la aplicación de la tabla contenida en el artículo 2º del Decreto Nº 789, de 1992 del Ministerio de Educación.
ANT.: 1) Pase Nº 650, de 03.04.2000, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de 31.03.2000 de Sres. Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Comunal Providencia.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 49. Decreto Nº 453, de 1994, del Ministerio de Educación, artículos 110 y 112. SANTIAGO,
SANTIAGO, 21 DE JUNIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
DIRECTORIO COMUNAL PROVIDENCIA
BULNES 519
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección se determine si para acceder al beneficio de la asignación de perfeccionamiento prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 19.070, es requisito esencial que el programa, curso o actividad de perfeccionamiento esté relacionado con la función profesional que desempeña el beneficiario de la asignación.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 49 de la Ley Nº 19.070, prevé:
"La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador, y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro.
Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los profesionales de la educación, el reglamento considerará especialmente su experiencia como docente, establecida en conformidad a lo señalado en el artículo anterior, las horas de duración de cada programa, curso o actividad de perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función profesional que desempeña el beneficiario de la asignación.
En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable que los cursos, programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el registro señalado en el inciso final del artículo 12 de esta ley".
Por su parte el artículo 110 del Decreto Nº 453, de 1994, del Ministerio de Educación, Reglamentario del Estatuto Docente, dispone:
"La asignación de perfeccionamiento se aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, y consiste en un porcentaje de hasta un 40% de dicha remuneración, por haber aprobado programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento, de post-título o post-grado, inscritos en el Registro Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. El objetivo de la asignación de perfeccionamiento es incentivar la superación técnico-profesional del educador, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 de este Reglamento".
A su vez, el artículo 112 del Decreto Nº 453, establece:
"Para determinar el porcentaje de asignación de perfeccionamiento que corresponda a cada profesional de la educación, deberá considerarse:
"a) Su experiencia docente acreditada, según definición de los artículos 106 a 109 de este Reglamento y en el Decreto Supremo de Educación Nº 264 de 1991:
"b) Las horas de duración del programa, curso o actividad de perfeccionamiento de post-título o post-grado y la evaluación obtenida en ellos:
"c) El nivel académico respectivo; y
"d) El grado de relación con la función profesional que desempeña el beneficiario de la asignación".
Del análisis conjunto de las disposiciones legal y reglamentarias precedentemente transcritas se infiere que la asignación de perfeccionamiento a que tienen derecho los profesionales de la educación del sector municipal, entre los que se encuentran aquellos que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales, cuyo es el caso en consulta, tiene por finalidad incentivar la superación técnico profesional del educador y consiste en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico en las entidades que la misma norma se encarga de señalar.
Asimismo se deduce que para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento de que trata se deben considerar, entre otros factores, el grado de relación del programa, curso o actividad de perfeccionamiento con la función profesional que desempeña el beneficiario de la asignación.
De lo expuesto en acápites que anteceden se sigue, entonces, que en caso alguno el legislador ha condicionado el derecho a la asignación mencionada a la circunstancia que el curso programa o actividad que se pretenda reconocer para los fines pertinentes guarde relación con el servicio prestado, de suerte tal que aplicando el aforismo jurídico que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir", posible es afirmar que acceden al beneficio todos los docentes que han aprobado cursos, actividades o programas inscritos en el Registro Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas independientemente que los mismos tengan o no relación con la función que cumplen.
Con todo, es del caso señalar que la relación de la actividad con la función desempeñada tiene incidencia en el beneficio de que se trata, única y exclusivamente, para determinar el porcentaje de la asignación dentro del tramo y puntaje que resulte de la aplicación de la tabla que se contiene en el artículo 2º del Decreto Nº 789 ya citado.
En efecto, el artículo 2º del Decreto Nº 789, señala:
"Los profesionales de la educación tendrán derecho al porcentaje de asignación de perfeccionamiento que les corresponda, según el tramo y puntaje que resulte de la aplicación de la siguiente tabla:
TABLA ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO
PUNTAJE NIVEL BASICO NIVEL INTERMEDIO NIVEL AVANZADO
Desde-Hasta Núm. horas Núm. horas
5- 7 240- 349
8-10 350- 539 280- 431
11-13 540- 799 432- 639
14-16 800-1199 640-1019
17-18 1200-1499 1020-1274 Postítulo de 640 a 1000 hrs.
19-20 1500-1899 1275-1614 Postítulo de 1001 a 1499 hrs.
21-22 1900-2199 1615-1869 Postítulo de 1500 hrs. o más
23-24 2200-2399 1870-2159
25-26 2400-2599 2160-2339
27-28 2600-2799 2340-2519 Licencia (siempre que no sea requisito del título)
29-30 2800-2999 2520-2699
31-32 3000-3249 2700-2924 Magister
33-34 3250-3449 2925-3104
35-36 3450-3649 3105-3284 Doctorado
37-38 3650-3849 3285-3464
39-40 3850-4000 3465-3600
Los porcentajes dentro del tramo se asignarán de acuerdo al número de horas de perfeccionamiento acreditado, al grado de relación del o los cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado con la función profesional que desempeñe el profesor, el nivel de los citados cursos o actividades de perfeccionamiento, a la relación con los bienios reconocidos para la asignación de experiencia y conforme a los recursos contemplados para estos efectos en la Ley de Presupuestos para el Sector Público.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que para acceder al beneficio de la asignación de perfeccionamiento prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 19.070 no es requisito que el programa, curso o actividad de perfeccionamiento esté relacionado con la función profesional que desempeña el docente, teniendo en todo caso dicho factor sólo incidencia en el porcentaje de la asignación dentro del tramo y puntaje que resulte de la aplicación de la tabla contenida en el artículo 2º del Decreto Nº 789, de 1992 del Ministerio de Educación.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO