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Remuneración; Comisiones; Cálculo;

ORD. Nº2538/191

20-jun-2000

Las comisiones de los trabaja­dores sujetos a este sistema de remuneraciones deben calcu­lar­se sobre el valor neto de ven­ta al público, excluyéndose de él, el Impuesto al Valor Agre­gado I.V.A., a excepción de aquellos casos en que en vir­tud de una convención, se de­terminen sobre el valor bru­to de la venta.

remuneración, comisiones, cálculo,

ORD. Nº 2538/191

MAT.: Remuneración.Comisiones. Cálculo.

RDIC.: Las comisiones de los trabaja­dores sujetos a este sistema de remuneraciones deben calcu­lar­se sobre el valor neto de ven­ta al público, excluyéndose de él, el Impuesto al Valor Agre­gado I.V.A., a excepción de aquellos casos en que en vir­tud de una convención, se de­terminen sobre el valor bru­to de la venta.

ANT.: 1) Pase Nº 778, de 13.04.2000, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de la Federa­ción de Sindicatos de Trabaja­dores del Comercio, Servicios Administrativos, Actividades Conexas y Ramos Similares, Fedetracoch.

FUENTES: D.L. 825, de 1974.

CONCORDANCIAS: Ord. 5657, de 29.12.76 y Ord. 5574, de 17.11.83.

SANTIAGO, 20 DE JUNIO DEL 2000

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRES. ARTURO FARIAS P. Y

JOSE GALAZ B.

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el Impuesto al Valor Agregado debe considerarse para los efectos de calcular las comisiones que por concepto de remuneración deben percibir los vendedores sujetos a este sistema remuneracional.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La doctrina vigente del Servicio sobre esta materia, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº 5657, de 29.12.76, ha resuelto que "las comisiones de los trabaja­dores sujetos a este sistema de remuneración deben calcularse sobre el valor neto de venta al público, excluido de dicho valor el impuesto al valor agregado".

Para arribar a la referida conclu­sión, en el pronunciamiento aludido se precisó que, de acuerdo a las prescripciones del D.L. 825, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y sus modificaciones, el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios estando obligado a su pago el vendedor sea que se trate de una venta propiamente tal o de otro acto que se equipare a venta.

Asimismo, se estableció que el impuesto en estudio es, en definitiva, de cargo del comprador, siendo la persona que vende o transfiere el dominio un mero recaudador del impuesto, el que está obligado a enterar en arcas fiscales.

En efecto, al ser el Impuesto al Valor Agregado un impuesto de retención provisoria, el vendedor no lo ingresa a su patrimonio, sino que opera como mero recaudador del tributo para un tercero, el Fisco; por su parte, el comprador no puede ni debe considerar como costo de adquisición el monto del impuesto pagado, ya que adquiere un crédito fiscal que, posterior­mente, al transferir el bien de que se trata, lo compensará con el nuevo impuesto cobrado. En síntesis, el impuesto es siempre pagado por el consumidor y en las sucesivas transferencias, tanto el industrial como el comerciante, están sólo recaudando un tributo, por sí o por intermedio de sus dependientes, recaudación ésta que se le impone obligatoriamente.

De esta manera, entonces, y en mérito de lo expuesto, no cabe sino sostener que antes de calcular las comisiones que corresponden a los trabajadores procede descontar del total vendido el Impuesto al Valor Agregado, toda vez que resulta contrario a la equidad obligar al empleador a pagar comisiones sobre una suma de dinero que jamás ingresa a su patrimonio.

No obstante lo anterior, es necesario hacer presente que lo manifestado en el párrafo que antecede, no se aplica tratándose de trabajadores cuyas comisiones, en virtud de una estipulación contenida en sus contratos individuales de trabajo o instrumentos colectivos, tales como, actas de avenimiento, contratos y convenios colectivos de trabajo o fallos arbitrales, deban pagarse sobre valores brutos, esto es, incluido cualquier impuesto legal u otro recargo.

Esta última excepción encuentra su fundamento en lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto dispone:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Cabe manifestar que la doctrina enunciada en los párrafos que anteceden ha sido compartida por los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que las comisiones de los trabajadores sujetos a este sistema de remuneraciones deben calcularse sobre el valor neto de venta al público, excluyéndose de él, el Impuesto al Valor Agregado I.V.A., a excepción de aquellos casos en que en virtud de una convención deban determinarse sobre el valor bruto de la venta.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

ORD. Nº2538/191
remuneración, comisiones, cálculo,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2538/191 de 20.06.2000
Referencias legales: decreto ley 825 de 1974
remuneración, comisiones, cálculo,