Dictámenes
Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación; Interpretación;
ORD. Nº1954/170
16-may-2000
1) La empresa Industrias Textiles Norel S.A., no se encontró obligada a pagar anticipos de gratificación legal en los meses de septiembre y diciembre de 1999. 2) Reconsidera oficio ordinario N° 431, de 23.02.2000 del Sr. Inspector Provincial del Trabajo, como también las instrucciones N° 99.2300, de 07.03.2000, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Jorge Meléndez Córdova.
ORD. Nº 1954/170
MAT.: Instrumento colectivo. Incorporación. Instrumento colectivo. Interpretación.
RDIC.: 1) La empresa Industrias Textiles Norel S.A., no se encontró obligada a pagar anticipos de gratificación legal en los meses de septiembre y diciembre de 1999. 2) Reconsidera oficio ordinario N° 431, de 23.02.2000 del Sr. Inspector Provincial del Trabajo, como también las instrucciones N° 99.2300, de 07.03.2000, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Jorge Meléndez Córdova.
ANT.: Presentación de 03.04.2000, de empresa Industrias Textiles Norel S.A.
FUENTES: Código Civil, art. 1564, inciso final.
SANTIAGO, 16 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR FRANCISCO E. REYES RETAMAL
GERENTE GENERAL
INDUSTRIAS TEXTILES NOREL S.A.
GERMAN RIESCO N° 1935
S A N T I A G O/
Mediante presentación citada en el antecedente, y en representación de Industrias Textiles Norel S.A., solicita reconsideración del oficio ordinario N° 431, de 23.02.2000, del Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, que confirmó las instrucciones N° 99-2300, de 03.11.99, cursadas a esa empresa por el fiscalizador Sr. Jorge Meléndez Córdova, como asimismo, de las instrucciones signadas con el mismo número, de 07.03.2000, impartidas por el mencionado funcionario, a través de las cuales se reiteran y complementan las primitivamente cursadas, exigiéndose a la empresa el pago de anticipos de gratificación por los meses de septiembre y diciembre de 1999.
Fundamenta su solicitud, entre otras consideraciones, en que los Servicios del Trabajo carecen de facultades para calificar como gratificaciones convencionales, las sumas que por concepto de anticipos del beneficio de gratificación legal se ha pagado a los trabajadores de esa empresa, atendido que tal materia, por implicar la interpretación de una cláusula de un instrumento colectivo de trabajo, es de competencia privativa de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Agrega que, tanto en el anterior contrato colectivo, como en el actualmente vigente su representada se obligó a pagar el beneficio de gratificación de acuerdo con la legislación vigente, de suerte tal, que la inexistencia de utilidades líquidas en un determinado ejercicio financiero determina la improcedencia del pago del beneficio y, por ende, de anticipos por tal concepto, atendido que la ley exige como requisito para ello la existencia de dichas utilidades, lo que no ocurrió en el período a que se refieren las instrucciones cursadas por el funcionario antes individualizado.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En lo que se refiere al primer fundamento que se hace valer en la presentación que nos ocupa, cabe señalar que la doctrina vigente sobre el particular y que se contiene, entre otros, en dictamen N° 4825/216, de 25.08.92, reconoce a este Servicio, por las razones y consideraciones que en el mismo se exponen, la facultad de interpretar normas convencionales de índole laboral, razón por la cual no cabe sino remitirse a lo allí expresado en relación a la materia.
Para su mayor ilustración, se adjunta copia del dictamen anteriormente citado.
Precisado lo anterior, y con el objeto de resolver fundadamente la materia específica en que inciden las instrucciones cuya reconsideración se solicita, cabe recurrir a la regla de interpretación de los contratos que se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual sus cláusulas podrán también ser interpretados "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".
De acuerdo a la norma legal precedentemente transcrita y que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes han entendido y ejecutado sus estipulaciones, de suerte tal, que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato. De esta suerte, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictamen N° 2984/161, de 08.06.99, que para que se configure una "regla de la conducta" en los términos del precepto en análisis es menester la concurrencia de los siguientes requisitos.
a) Existencia de un pacto escrito.
b) Que a través de una práctica reiterada en el tiempo las partes hayan cumplido la disposición contenida en la respectiva norma convencional de una manera determinada o en una forma distinta a la expresada por éstas y
c) Que tal aplicación práctica haya sido efectuada por ambas partes de consuno o por una de ellas, siempre que en este último caso ésta haya contado con la aprobación de la otra parte.
Ahora bien, de los antecedentes recopilados en torno a este asunto y que obran en poder de esta Dirección, se ha podido establecer que la cláusula sobre gratificaciones inserta tanto en el contrato colectivo que rigió a las partes hasta el mes de noviembre de 1999, como en el actualmente vigente es del tenor siguiente:
"Las gratificaciones se pagarán cuando corresponda, de acuerdo con la legislación laboral vigente".
De la aludida norma convencional aparece que las partes expresamente convinieron que el pago del beneficio de gratificación se haría conforme a la ley, en la oportunidad correspondiente.
De los mismos antecedentes aparece que a partir de 1995, año de entrada en vigencia del contrato colectivo que regía a las partes a la fecha de las primeras instrucciones, la empresa procedió a pagar anticipos a cuenta de la futura gratificación, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, reliquidando el beneficio en el mes de abril del año siguiente.
Aparece igualmente, que en el ejercicio comercial 1998, no obstante no haber obtenido utilidades, la empresa recurrente pagó dichos anticipos en las oportunidades ya señaladas.
Finalmente de los referidos antecedentes aparece que en los meses de septiembre y diciembre de 1999, la empresa no pagó suma alguna por tal concepto, atendido que de acuerdo a la información obtenida, dicho ejercicio no generaría utilidades, situación que acreditó posteriormente mediante el correspondiente balance.
Ahora bien, del análisis de la norma convencional transcrita en párrafos que anteceden posible resulta afirmar que el beneficio que en ella se consigna reviste el carácter de gratificación legal, cuya procedencia, por tanto, se encuentra ligada a la existencia de utilidades líquidas en el respectivo ejercicio financiero.
De esta suerte, aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, resulta dable afirmar que en la especie no se dan las condiciones necesarias para que opere una "regla de la conducta" en términos de hacer exigible el pago de anticipos en el mes de septiembre de 1999, aún no existiendo utilidades, toda vez que no puede fundadamente sostenerse que el pago de dichos emolumentos con prescindencia de la existencia de tales utilidades, constituya una práctica reiterada en el tiempo que obligue al empleador en tal sentido.
En efecto, como ya se señalara, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que bajo la vigencia del contrato colectivo que rigió entre diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1999, sólo en un ejercicio comercial, el correspondiente al año 1998, la empresa otorgó anticipos de gratificación no obstante haber registrado pérdidas.
De este modo, no resulta jurídicamente procedente estimar que esta última sea la forma como las partes han entendido y ejecutado la estipulación sobre gratificación inserta en el contrato colectivo de 1995 actualmente extinguido y que la misma sea el verdadero sentido y alcance que las partes han querido darle.
Acorde a lo anterior, no cabe sino concluir que el oficio ordinario N° 431, d 23.02.2000, del Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago no se ajusta a derecho por lo que procede su reconsideración, como también, de las instrucciones N° 99-2300, de 03.11.99, en cuanto a través de ellas se ordenó a la recurrente pagar anticipo de gratificación en el mes de septiembre de 1999 a todos los dependientes de la misma.
Por lo que concierne a la instrucción complementaria contenida en el oficio N° 99-2300, de 03.2000, y que se encuentra referida al pago de anticipos de gratificación también por el mes de diciembre de 1999, cabe consignar que ésta tampoco se ajusta a derecho atendido que a esa fecha ya resultaba aplicable el nuevo contrato colectivo, cuya cláusula relativa a gratificaciones es del mismo tenor de la que se contenía en el anterior instrumento que regía a las partes, cuyo texto fue transcrito y comentado en párrafos que anteceden.
De esta suerte, no estableciéndose en dicho instrumento norma alguna que obligue al empleador a conceder tal beneficio, ni existir en tal caso una conducta reiterada en tal sentido, la exigencia formulada por el fiscalizador actuante en orden a pagar anticipos por el mes de diciembre de 1999, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La empresa Industrias Textiles Norel S.A., no se encontró obligada a pagar anticipos de gratificación legal en los meses de septiembre y diciembre de 1999
2) Reconsidera oficio Ordinario N° 431, de 23.02.2000 del Sr. Inspector Provincial del Trabajo, como también las instrucciones N° 99-2300 de 03.11.99 y de 07.03.2000, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Jorge Meléndez Córdova.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO