Dictámenes
Contrato individual; Existencia;
ORD. N°1583/129
17-abr-2000
Se rechaza la reconsideración de instrucciones de 20.10.99, impartidas por la funcionaria fiscalizadora María Teresa Valenzuela Fuica, dependiente de la Inspección Comunal Santiago Nor Oriente; Clínica Europa S.A. deberá suscribir los respectivos contratos de trabajo con sus dependientes Paulina Olcay Walther y Claudia Villacorta Alzamora, desde las fechas que iniciaron la prestación de servicios a su empleadora.
ORD. N°1583/129
MAT.: Contrato individual. Existencia.
RDIC.: Se rechaza la reconsideración de instrucciones de 20.10.99, impartidas por la funcionaria fiscalizadora María Teresa Valenzuela Fuica, dependiente de la Inspección Comunal Santiago Nor Oriente; Clínica Europa S.A. deberá suscribir los respectivos contratos de trabajo con sus dependientes Paulina Olcay Walther y Claudia Villacorta Alzamora, desde las fechas que iniciaron la prestación de servicios a su empleadora.
ANT.: 1) Presentación de Clínica Europa de 27.10.99. 2) Informe de funcionaria fiscalizadora de 21.11.99. 3) Acta de comparecencia de dependientes de 15.11.99.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 7° y 8° inciso 1°.
CONCORDANCIAS: Dictamen N° 5299/249, de 14.09.92.
SANTIAGO, 17 DE ABRIL DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES CLINICA EUROPA S.A.
PEDRO DE VALDIVIA N° 483
P R O V I D E N C I A/
Por la presentación del antecedente, se ha solicitado a esta Dirección la reconsideración de las instrucciones impartidas por la funcionaria fiscalizadora María Teresa Valenzuela Fuica, con fecha 20.10.99, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente. Específicamente, se instruyó que se suscribieran contratos de trabajo con Paulina Olcay Walther y Paulina Villacorta Alzamora, por haberse establecido -en concepto de la fiscalizadora- que estas personas trabajaban en Clínica Europa bajo subordinación y dependencia.
En representación de ésta, el señor José Zarhi Troy, argumenta en su escrito de reconsideración, que las señoritas Olcay y Villacorta trabajan en forma independiente y
sin supervisión de Clínica Europa, tal es así que nunca han tenido horario ni obligación de asistencia, conservando en todo momento su libertad de trabajo y sin tener ninguna obligación de exclusividad en la prestación de servicios para su representada. Se deja establecido en esta reconsideración, que estas profesionales desempeñan sus labores de esteticistas profesionales en virtud de una especie de arrendamiento de servicios y que formalmente se habría celebrado con ellas contratos a honorarios. Para resolver con mayores y completos fundamentos esta reconsideración, se solicitó informe a la funcionaria fiscalizadora que en su oportunidad impartió estas instrucciones, el que fue evacuado el 21.12.99.
Ahora bien, el artículo 7° del Código del Trabajo establece:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
El inciso 1° del artículo 8° del mismo cuerpo legal complementa la definición anterior, al precisar que:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Así entonces, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha estimado que los requisitos para constituir un contrato de trabajo son: 1) una prestación de servicios personales; 2) una remuneración por dicha prestación, y 3) ejecución de esta prestación bajo subordinación y dependencia de la persona que se beneficia con ésta. Se ha entendido que estos elementos o requisitos que jurídicamente dan origen a la existencia de un contrato de trabajo, deben evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, que precisa el dictamen N° 5299/249, de 14.09.92:
"a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.
"b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.
"c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.
"d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.
"e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador".
De la correlación de estos requisitos legales con los antecedentes de hecho que constan en el informe evacuado por la funcionaria fiscalizadora, y también, con las constancias del Acta de 15.11.99, suscritas por las profesionales en que incide este asunto, esta Dirección estima que debe rechazarse esta reconsideración de instrucciones.
Efectivamente, el referido informe expresa textualmente que "se constató que ambas trabajadoras laboraban permanentemente en el establecimiento de la Clínica Europa, en instalaciones y máquinas ajenas, de propiedad de la misma clínica, recibiendo ésta directamente los ingresos por parte de los clientes", esto es, "las trabajadoras individualizadas deben concurrir a diario al establecimiento de la Clínica Europa, turnándose en jornada de mañana y tarde". Como antecedentes ilustrativos adicionales, se deja constancia de que estas profesionales "no captan a las pacientes en forma autónoma, sino únicamente dependen de aquellas que la propia clínica le deriva", y también, que "el valor del tratamiento de las pacientes lo fija autónomamente la Clínica Europa". En fin, se informa expresamente de que "el dueño de la clínica, doctor Zarhi o la enfermera señora Ximena Chandía, son quienes determinan a través de instrucciones verbales, el tratamiento y el número de sesiones a seguir", y además, "son los únicos competentes para dar el alta respectiva". Cabe hacer notar, por otra parte, que no existen los contratos a honorarios a que hace referencia el escrito de reconsideración de instrucciones.
Por último, de la comparación del Acta de 15.11.99 en que comparecen ambas profesionales y del informe precedente, se infieren datos de hecho plenamente coincidentes y jurídicamente suficientes para considerar acreditado y existente el vínculo de subordinación y dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y jurisprudencia administrativa hecha valer, cúmpleme manifestar a Ud. que se rechaza la reconsideración de las instrucciones de 20.10.99, impartidas por la funcionaria fiscalizadora María Teresa Valenzuela Fuica, dependiente de la Inspección Comunal Santiago Nor Oriente, debiendo Clínica Europa S.A. suscribir los respectivos contratos de trabajo con sus dependientes Paulina Olcay Walther y Claudia Villacorta Alzamora, desde las fechas que iniciaron la prestación de servicios a su empleadora.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO