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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;

ORD. N°1424/117

10-abr-2000

El bono de locomoción pactado en la cláusula N° 8 del con­trato colectivo suscrito entre la empresa Van den Wyngard y Cía. Ltda. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, ha debido ajustarse en su monto según la variación del valor de los pasajes de la locomoción colectiva, y cada vez que ello haya ocurrido u ocurra. Se deja afirme las instruc­cio­nes impartidas, que ordenan el pago de diferencias por dicho concepto.

Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;

ORD. N° 1424/117

MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación.Intrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: El bono de locomoción pactado en la cláusula N° 8 del con­trato colectivo suscrito entre la empresa Van den Wyngard y Cía. Ltda. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, ha debido ajustarse en su monto según la variación del valor de los pasajes de la locomoción colectiva, y cada vez que ello haya ocurrido u ocurra. Se deja afirme las instruc­cio­nes impartidas, que ordenan el pago de diferencias por dicho concepto.

ANT.: 1) Presentación de 18.02.2000, de Don Eduardo van de Wyngard por empresa Van de Wyngard S.A. 2) Instrucciones N° 99-2305, de Fiscalizador Fernando Bae­riswyl D.

FUENTES: Código Civil, art. 1560.

SANTIAGO, 10 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR EDUARDO VAN DE WYNGARD

EMPRESA VAN DE WYNGARD S.A.

ESPERANZA N° 664

S A N T I A G O/

Mediante presentación del Ant. 1) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el bono de locomoción, de la cláusula N° 8 del contrato colectivo de la empresa Van de Wyngard S.A., debe reajustarse cada vez que varíe el valor del pasaje de la locomoción colectiva, o bien sólo a principios del año 1999 como lo establecería esta cláusula y posteriormente, de acuerdo al sistema de reajustabilidad general pactado en el mismo contrato.

Se agrega que la materia en consulta ha sido objeto de instrucciones N° 99-2305, del Fiscalizador Fernando Baerswyl D., que ordenan pagar diferencias por el mencionado bono.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

La cláusula N° 8 del contrato colectivo de fecha 21 de octubre de 1998, suscrito entre la empresa Van de Wyngard y Cía. Ltda. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, estipula:

"Locomoción: Será considerado un bono de $7.560, cuyo cálculo se basa en dos locomociones diarias de $180.- c/u. por 21 días efectivos de trabajo promedio por mes. Este bono será revisado a principios de 1999 y ajustado consecuen­temente en caso de variación en el valor de cada pasaje".

De la cláusula antes citada se desprende que se ha convenido un bono de locomoción, cuyo monto mensual corresponde al valor de dos pasajes de locomoción colectiva diaria por 21 días efectivos de trabajo en el mes, que a un valor de $180 por pasaje vigente al suscribirse el contrato, resulta de $7.560 mensuales, monto que será revisado posteriormente a principios de 1999, y ajustado según la variación del valor de los pasajes, de producirse ésta.

Del análisis de la estipulación anterior se deriva claramente que se ha pactado un bono de locomoción cuyo monto depende directamente del valor de los pasaje de la locomoción colectiva, de modo tal que si este valor sufre modificaciones ello determinará un nuevo monto total para el bono, lo que podría ocurrir por lo pronto, como se anticipa en el contrato, a principios del año 1999, circunstancia que no podría llevar a entender, según el tenor de la cláusula, que en caso de haber otras variaciones posteriores en el valor de los pasajes no previstas al momento del contrato como aquélla, no se debiera ajustar nuevamente el monto del bono.

En efecto, precisado el sentido de la cláusula, no es posible desprender en forma inequívoca, que la intención de las partes contratantes al pactar el bono haya sido que su monto mensual se ajustara únicamente a principios del año 1999, coincidiendo con un solo aumento del valor de los pasajes de la locomoción colectiva, aumento que ya se preveía a la fecha del contrato, según la presentación, y que, posteriormente, no se aplicaran otros aumentos, que podrían ocurrir en el valor de tales pasajes, sino que, por el contrario, lo que aparece incontroverti­ble como propósito de las partes, es que el monto del bono tuviera estrecha relación con el valor de los pasajes de la locomoción colectiva, de manera que si estos tuvieren otras modificaciones durante la vigencia del contrato, que no se podían prever cuando sucederían, ellas también se reflejaren en el monto del bono.

Así, no resulta posible concluir que las partes pretendieran que si había más variaciones en el valor de los pasajes durante la vigencia del contrato, además de la que ocurriría a principios del año 1999, no se reflejaren en el monto mensual del bono, sino que este permaneciera fijo y sólo se reajustara según el mecanismo general de reajustabilidad, pactado en la cláusula 24 del contrato, basado en la variación del 100% del I.P.C.

Al respecto, no resulta lógico pretender que haya sido la intención de las partes sujetar el ajuste de un bono de locomoción a la variación del I.P.C. y no al valor real de los pasajes, si aquella variación, como es sabido, no tiene relación con el valor de tales pasajes, que dependen de otros factores, como por ejemplo, el alza de los combustibles.

Por lo expresado, atendido el tenor de la cláusula en análisis posible resulta desprender que ha sido intención de las partes contratantes que el monto del bono de locomoción se ajuste durante la vigencia del contrato cada vez que varíe el valor de los pasajes de la locomoción colectiva, y nó según la variación del I.P.C., válida para otro tipo de beneficios convenidos que no tengan una base variable de cálculo.

A mayor abundamiento, cabe agregar que la propia empresa, según lo precisan los antecedentes, ajustó el 1° de julio de 1999 el monto del bono de locomoción a $ 8.400, atendida alza a $200 del valor de los pasajes de la locomoción colectiva, lo que estaría demostrando su reconocimiento de cual fue la intención de las partes al convenir el mencionado bono.

Atendido lo expresado procede dejar afirme las instrucciones N° 99-2305, en cuanto hayan dispuesto el pago de diferencias por concepto del bono de locomoción en los términos antes anotados.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que el bono de locomoción pactado en la cláusula N° 8 del contrato colectivo suscrito entre la empresa Van den Wyngard y Cía. Ltda. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, ha debido ajustarse en su monto según la variación del valor de los pasajes de la locomoción colectiva, y cada vez que ello haya ocurrido u ocurra.

Se deja afirme las instrucciones impartidas, que ordenan el pago de diferencias por dicho concepto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°1424/117

Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1424/117 de 10.04.2000
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;