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Indeminzación legal por años de servicio; Ley Nº19.715; Procedencia;

ORD. Nº1622/78

03-may-2001

Los profesionales de la educa­ción del sector municipal ju­bilados en el antiguo régimen previsional que actualmente, se encuentran afiliados al nuevo sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500 y que están en condiciones de pen­sionarse por vejez en este último, les asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.715.

indeminzación legal años servicio, ley nº19.715, procedencia,

ORD. Nº1622/78

MAT.: Indeminzación legal por años de servicio Ley Nº 19.715. Procedencia.

RDIC.: Los profesionales de la educa­ción del sector municipal ju­bilados en el antiguo régimen previsional que actualmente, se encuentran afiliados al nuevo sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500 y que están en condiciones de pen­sionarse por vejez en este último, les asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.715.

ANT.: Presentación de 04.04.2001, de Sra María Carrasco Aldoney.

FUENTES: Ley Nº 19.715, artículo 3º transitorio.

SANTIAGO, 03 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA CARRASCO ALDONEY

5 DE ABRIL 3809

ESTACION CENTRAL/

Mediante presentación del anteceden­te, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la educación del sector municipal jubilados en el antiguo régimen previsional que, actualmente, se encuentran afiliados al nuevo sistema de pensiones del Decreto Ley 3.500, en condiciones de pensionarse por vejez en este último, les asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.715.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.715, prevé:

"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisi­tos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las municipalida­des o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11 meses de dicha remunera­ción, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

"Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el profesional de la educación por el empleador, del decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se haya aplicado este artículo.

"Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso primero.

"Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, salvo aquellas indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformi­dad al Código del Trabajo".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se infiere que los profesionales de la educación del sector municipal que, reuniendo los requisitos para jubilar en cualquier régimen previsional, se acojan dentro del plazo de seis meses, contados desde el primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, a jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración imponi­ble por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un tope de once meses de remuneración o a la indemniza­ción que las partes hayan pactado a todo evento, de conformidad con la normativa del Código del Trabajo, si fuere mayor.

De este modo, acogiéndose un profesio­nal de la educación al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, resulta posible entender que se está cumpliendo con el supuesto para obtener la indemnización de que se trata, que es tener los requisitos cumplidos para acceder a los beneficios previsionales referidos.

Refuerza lo expresado la circunstan­cia que el legislador no hizo distingo alguno al referirse a que el profesional de la educación debe acogerse a jubilación para tener derecho a indemnización, a si se trata de una primera jubilación o no, razón por la cual aplicando el aforismo jurídico donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir, no cabe sino concluir que la obtención de una segunda jubilación en el nuevo régimen de pensiones, no obsta para acogerse al beneficio indemni­zatorio de que se trata.

Ahora bien, en la especie de los antecedentes tenidos a la vista , aparece que Ud. jubiló en la Caja Nacional de Empleados Públicos en el mes de Marzo de 1982 , incorporándose pos­teriormente, en marzo de 1990, a la dotación docente de la Corpora­ción Municipal de Quinta Normal en calidad de titular, estan­do actualmente en condiciones de pensionarse por vejez en el nuevo sis­tema de pensiones, de suerte tal que conforme con lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que de acogerse dentro del plazo legal al beneficio de jubilación le asistirá el derecho a la indemnización por años de servicio.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que a los profesionales de la educación del sector municipal jubilados en el antiguo régimen previsional que, actual­mente, se encuentran afiliados al nuevo sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, que están en condiciones de pensionarse por vejez en este último, les asiste el derecho a percibir la indemni­zación por años de servicio prevista en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.715.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1622/78
indeminzación legal años servicio, ley nº19.715, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1622/78 de 03.05.2001
indeminzación legal años servicio, ley nº19.715, procedencia,