Dictámenes
Trabajadores exceptuados del descanso en día domingo y festivos; Trabajadores del rubro hotelero; Servicios que requieren continuidad; Reconsidera doctrina contenida en dictamen N° 2354/110, de 18.04.1994;
ORD. N°4915/76
03-oct-2016
Se acoge parcialmente la reconsideración del Dictamen N°2354/110 de 18.04.1994, en el sentido que todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo y festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 7154 (1671)2016
ORD.:4915/076/
MAT.: Trabajadores exceptuados del descanso en día domingo y festivos; Trabajadores del rubro hotelero; Servicios que requieren continuidad; Reconsidera doctrina contenida en dictamen N°2354/110, de 18.04.1994;
RDIC.: Se acoge parcialmente la reconsideración del Dictamen Nº2354/110 de 18.04.1994, en el sentido que todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 22.09.2016, de Jefe de Departamento Jurídico
2) Presentación de 06.07.2016, de don Colin Turner Feary, Presidente Asociación Gremial de Empresarios Hoteleros de Chile
FUENTES: Artículos 38 y 38 bis del Código del Trabajo
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº2354/110 de 18.04.1994 y Nº2896/136 de 17.05.1994.
SANTIAGO, 03.10.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : COLIN TURNER FEARY
PRESIDENTE EMPRESARIOS HOTELEROS DE CHILE AG
NUEVA TAJAMAR Nº 481 OF. 806, TORRE NORTE
LAS CONDES, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 1), ha solicitado la reconsideración del Dictamen Nº 2354/110 de 18.04.1994, en el sentido que el personal de hoteles, no se encontraría comprendido en el numeral 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.
Hace presente que los trabajadores de hoteles se encontrarían exceptuados del descanso dominical, atendida la necesidad que satisfacen dichos establecimientos y el grave perjuicio que produciría la interrupción en su funcionamiento semanal, lo que necesariamente los ubicaría en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 38 Nº 2 y 7 del inciso primero del Código del Trabajo, que ordenan:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria; (…)
7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la Ley N°18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades…"
Sobre la base de tales disposiciones, este Servicio ha sostenido, que se ha forjado una institucionalidad jurídica que, en lo relativo a las excepciones al descanso semanal, se centra en la naturaleza de las actividades.
Por lo anterior, resulta necesario que toda prestación de servicios en día domingo o festivo, esté justificada conforme a un encasillamiento en alguna de las circunstancias, lugares, establecimientos, faenas o actividades descritas en cada numeral del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.
En lo referido al numeral 7 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, tal disposición fue incorporada a nuestra legislación mediante la Ley Nº18.011 publicada en el Diario Oficial de 01.07.1981, que sustituyó el artículo 49 del D.L. Nº 2.200, contemplando así un régimen específico de descanso semanal aplicable a los trabajadores del comercio y servicios.
Así entonces, mediante Dictamen Nº2354/110 de 18.04.1994, se ha interpretado que los trabajadores de hoteles que realizan atención directa al público, se encontrarían comprendidos en el numeral 7 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, en tanto que, aquellos dependientes que no efectúan atención directa al público, su habilitación para el desempeño en domingo y festivos, derivaría se la aplicación del numeral 2 del mismo artículo.
En ese orden, permanentemente se ha advertido que la industria hotelera, junto con su rol fundamental en el desarrollo del turismo, también se vincula de forma directa con otras actividades productivas, facilitando el intercambio comercial en países que como Chile, manifiestan vocación de constituirse en plataforma internacional de negocios.
Así, es preciso entender que las necesidades que satisfacen los servicios hoteleros exigen continuidad, característica en esencia común a todos los trabajadores que se desempeñan en tales establecimientos.
Además, el funcionamiento continuo de los hoteles, como se ha señalado, complementa la actividad de otros sectores industriales, elemento que establece una distancia diferenciadora con respecto a los establecimientos de comercio y servicios que describe el numeral 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.
Todo lo anterior, lleva a ratificar que la continuidad operacional de los establecimientos hoteleros, se justifica en razón de las necesidades que satisfacen, motivo por el que se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, para los efectos del desempeño en domingo y festivos de todos sus dependientes, ya sea que ejecuten o no atención directa al público.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se acoge parcialmente la reconsideración del Dictamen Nº2354/110 de 18.04.1994, en el sentido que todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/PRC
Distribución:
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