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Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Extensión del año escolar. Incidencia en el feriado.

ORD. 5184/97

30-dic-2011

El personal docente del liceo Obispo Augusto Salinas, dependiente de la Corporación de Educación Popular CEP, Molokai, que se desempeña en los niveles de 1º a 3º de enseñanza media, se encuentra obligado a continuar prestando servicios en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, por todo el período de extensión del año escolar dispuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, a fin de recuperar clases no impartidas en el establecimiento educacional con motivo del paro de los estudiantes, sin que ello signifique una vulneración del feriado legal de los referidos profesionales, contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, el que deberá ejercerse entre el 17 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2012

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DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 13467(2096)/2011

ORD.: Nº 5184 / 097 /
MAT.: Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Extensión del año escolar. Incidencia en el feriado.
RDIC.: El personal docente del liceo Obispo Augusto Salinas, dependiente de la Corporación de Educación Popular CEP, Molokai, que se desempeña en los niveles de 1º a 3º de enseñanza media, se encuentra obligado a continuar prestando servicios en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, por todo el período de extensión del año escolar dispuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, a fin de recuperar clases no impartidas en el establecimiento educacional con motivo del paro de los estudiantes, sin que ello signifique una vulneración del feriado legal de los referidos profesionales, contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, el que deberá ejercerse entre el 17 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2012
ANT.: Presentación de 14.12.2011, de Sra. María Claudie Lira Molina, por la Corporación de Educación Popular CEP Molokai. Artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, del Ministerio de Educación.

SANTIAGO, 30.DIC.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : MARÍA CLAUDIA LIRA MOLINA

CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN POPULAR CEP MOLOKAI

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el personal docente del liceo Obispo Augusto Salinas, dependiente de esa Corporación de Educación, que se desempeña en los niveles de 1º a 3º de enseñanza media, se encuentra obligado a continuar desempeñando funciones hasta el 16 de enero de 2012, a fin de recuperar clases no impartidas en el establecimiento educacional con motivo del paro nacional de estudiantes o bien si ello significaría vulnerar el beneficio del feriado legal contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:


El citado artículo 41 del Estatuto Docente, aplicable a los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos educacionales particulares subvencionados con arreglo al D.F.L. Nº2, del Ministerio de Educación, de 1998, en virtud de lo prevenido en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal, previene:


"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas consecutivas."


De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente de que se trata, comprende el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año; o el período que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, éste podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento o actividades curriculares no lectivas, por un lapso no superior a tres semanas seguidas como máximo.

Precisado lo anterior, cabe señalar por su parte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, reglamentario del Estatuto Docente, se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que rigen el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.


En efecto, la referida disposición reglamentaria, en su inciso 1º, establece:


"Se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año."


De ello se sigue que tratándose de los profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, el período de interrupción de las actividades escolares o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, constituye su feriado legal.


No obstante lo anterior, puede ocurrir que por determinadas razones, el Ministerio de Educación, prolongue el año escolar más allá del 31 de diciembre, caso en el cual el feriado legal de dicho personal no se iniciará a partir del 1º de enero sino en una fecha posterior.


Es así, como en la especie, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la Resolución Exenta Nº283 de 20.09.2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, dicha entidad autorizó al Liceo Obispo Augusto Salinas prolongar el año escolar para los niveles de primero y tercero de enseñanza media hasta el 16 de enero de 2012, a objeto de recuperar las clases no impartidas en el establecimiento educacional escolares, como consecuencia del paro estudiantil.


Lo anterior, significa que los profesionales de la educación de dicho establecimiento educacional deberán continuar prestando los servicios para los cuales fueron contratados hasta el 16 de enero de 2012, abarcando de esta manera su feriado el período que media entre el término del año escolar, esto es el 17 de enero de 2012 y el comienzo del siguiente, vale decir el 29 de febrero de 2012.


Con todo, preciso es hacer el alcance que dicha extensión del año escolar no puede en caso alguno significar para el docente una modificación unilateral de las condiciones pactadas en su contrato de trabajo, tales como la jornada semanal y diaria de trabajo, la proporcionalidad de las horas destinadas a docencia de aula y a curriculares no lectivas y las funciones convenidas.


Conforme con lo expuesto, preciso es sostener que si la jornada de trabajo de los docentes se extiende de lunes a viernes, el empleador no se encuentra facultado para hacerlos trabajar los días sábados, salvo que las partes acordaren trabajar dichos días, caso en el cual deberán ser pagados como sobresueldo, atendido que con ello se excedería la jornada ordinaria semanal de trabajo pactada.


Podría a su vez el empleador, en el caso anterior y respecto de los profesionales de la educación que tienen pactada una jornada ordinaria inferior a la máxima de 44 horas cronológicas semanales, acordar una extensión de la carga horaria a realizar los días sábados pagándose la misma como horas ordinarias en el evento que con ellas no se exceda el tope ordinario legal máximo.


En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que el personal docente del liceo Obispo Augusto Salinas, dependiente de esa Corporación de Educación, que se desempeña en los niveles de 1º a 3º medio, se encuentra obligado a continuar prestando servicios en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, por todo el período de extensión del año escolar dispuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, a fin de recuperar clases no impartidas en el establecimiento educacional con motivo del paro de los estudiantes, sin que ello signifique una vulneración del feriado legal de los referidos profesionales, contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, el que deberá ejercerse entre el 17 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2012.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


MAO/SMS/BDE/
Distribución:
-Jurídico -Partes --Control
-Boletín --Divisiones. D.T.
-Subdirector -U. Asistencia Técnica
-XV Regiones--Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.

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Concordancias directas:dictamen 5184/97 de 30.12.2011
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