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Reglamento Interno; Disposiciones; Legalidad;

ORD. Nº1560/76

26-abr-2001

Se pronuncia sobre legalidad de los artículos contenidos en el Reglamento Interno de Or­den, Higiene y Seguridad de la Empresa Compañía de Teléfonos de Chile S.A., Filiales, Deri­vados, Sucesores y Afines.

Reglamento Interno; Disposiciones; Legalidad;

ORD. Nº 1560/76

MAT.: Reglamento Interno. Disposiciones. Legalidad .

RDIC.: Se pronuncia sobre legalidad de los artículos contenidos en el Reglamento Interno de Or­den, Higiene y Seguridad de la Empresa Compañía de Teléfonos de Chile S.A., Filiales, Deri­vados, Sucesores y Afines.

ANT.: Solicitud de 26.02.2001, del Sindicato Nacional Interempre­sa de Trabajadores Administra­tivos y Especializados de Em­presa Compañía de Teléfonos de Chile S.A., Filiales, Deriva­dos, Sucesores y Afines.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 33; 179; 54, 71 y 9º, in­ci­so 2º. De­creto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ar­tículo 51.

SANTIAGO, 26 DE ABRIL DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ROBINSON NAVARRO IBARRA,GUIDO BUSTAMANTE CASTRO Y

PEDRO MIRANDA MENDEZ,DIRIGENTES DEL SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y ESPECIALIZA­ DOS DE EMPRESA COMPAÑÍA DE TELEFONOS DE CHILE S. A., FILIALES, DERIVADOS, SUCESORES Y AFINES

RICARDO MATTE PEREZ 0342, PROVIDENCIA

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antece­dente se ha impugnado las disposiciones contenidas en las artículos 6, 8, 9, 10, 16, 19, 20, 21, 28, 29, 37 a 43, 58 y 67 del Reglamen­to Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa Compañía de Teléfonos de Chile S.A., Filiales, Derivados, Sucesores y Afines.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Se acoge la impugnación del artícu­lo 6 del Reglamento Interno en cuanto las jornadas de trabajo que establece sólo resultan aplicables a los trabajadores que no se rigen por el contrato colectivo suscrito el 28 de mayo de 1998 dado que el empleador no podría unilateralmente modificar lo pactado mediante una negociación colectiva y aplicar a quienes están afectos al instrumento suscrito las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno..

Sobre este particular, la cláusula 12 del instrumento colectivo aludido establece que la Compa­ñía "mantendrá la duración de las jornadas ordinarias de trabajo y sus respectivas modalidades de aplicación, a todos los trabajadores de la Empresa, considerándose la hora ocupada para colación como trabajada, para todos los efectos legales y contractua­les", disposición que prevalece sobre las normas contempladas en el Reglamento Interno, respecto de los dependientes afectos al contrato colectivo.

2) Cabe remitirse a lo expresado en el Nº 1 que antecede y reiterar que las normas sobe jornada de trabajo contenidas en el contrato colectivo vigente en la empresa prefieren a las contempladas en el Reglamento Interno, de suerte que los trabajadores regidos por el instrumento colectivo deben cumplir los horarios previstos en éste.

Con el mérito de lo expresado, se acoge la impugnación formulada al artículo 8 del Reglamento Interno en análisis.

Se hace presente, además, que las "planillas" no son un sistema previsto por el legislador para los efectos de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de suerte que no resulta jurídicamente procedente mencio­narlas entre los sistemas que Telefónica Móvil de Chile podrá emplear para tal objeto.

3) Se rechaza la impugnación formulada al artículo 9 del Reglamen­to Interno dado que éste no implica la autorización de sistemas especiales de control de la asistencia y determinación de las horas de trabajo sino establecer que "en los lugares de trabajo no provistos del sistema de control de acceso por tarjetas de identificación", el personal deberá utili­zar uno de los dos sistemas contemplados por el artículo 33 del Código del Trabajo para tales fines: un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro.

Se reitera lo expresado en el punto 2 que antecede en lo concer­niente a la improcedencia jurídica de mencionar las "planillas" entre los sistemas que la empresa utiliza­rá para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo.

4) Se rechaza la impugnación del artículo 10 del Reglamento Interno en análisis por cuanto, según la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, no existe inconve­niente jurídico para que el empleador describa conductas que signifiquen, a su juicio, causales de término o caducidad del contrato de trabajo, pero la determinación de si ellas encuadran o no en las causales previstas por la ley, compete en definitiva a los Tribunales de Justicia.

5) Se acoge la impugnación del artícu­lo 16 del Reglamen­to Interno toda vez que, en opinión de este Servicio, habida consideración de lo dispuesto por el artículo 54 del Código del Trabajo, el pago de las remuneraciones a través de depósito en las respectivas cuentas corrientes bancarias o en cuentas vistas bancarias que provea la empresa sin costo para el trabajador, sin la autorización de éste, no resulta jurídicamente procedente.

Al tenor de lo expresado, parece conveniente complementar el artículo 16 del Reglamento Interno a fin de consignar la exigencia que los trabajadores autoricen que el pago de las remuneraciones se efectúe en la forma antedicha.

6) En lo relativo a la obligación de los trabajadores de someterse al control antidrogas previsto en la letra o) del artículo 19 del Reglamento Interno, se hace presente que este Servicio ha señalado en el dictamen Nº 4842/300, de 15 de septiembre de 1993, que "resulta lícito que el empleador plantee medidas de control y revisión, pero es necesario que tales medidas se integren en sistemas que sean compatibles con el respeto de la honra y dignidad de los trabajadores y en función de este objetivo se requiere que los sistemas de prevención sean técnicos y desperso­nalizados y que, por ende, se apliquen mediante mecanismos automáticos y de sorteo, que eviten que su operación o funciona­miento se produzca frente a presunciones de actos o conductas ilícitas concretas".

De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, se acoge la impugnación de la letra o) del artícu­lo 19 del Reglamento Interno en estudio, haciéndose presente que las medidas de detección de consumo de drogas deben cumplir con las condiciones señaladas precedentemente.

7) Se acoge la impugnación de la letra q) del artículo 19 del Reglamento Interno que establece la facultad de la empresa de cobrar la totalidad del costo del curso de capacitación que financie, en caso de reprobación por falta de asistencia del trabajador, toda vez que ésta bien podría obedecer a causas inimputables al dependiente.

Lo expresado se confirma si se tiene presente que cobrar a los trabajadores el costo de los cursos de capacitación desnaturaliza la esencia de la capacitación ocupacio­nal, entendida ésta, en conformidad con el artículo 179 del Código del Trabajo y las prescripciones de la ley Nº 19.518, de 1997, como el proceso destinado a promover las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional.

7) Se acoge la impugnación formulada a las letras b) y d) del artículo 20 del Reglamento Interno por cuanto en conformi­dad a la doctrina sustentada por esta Dirección en el dictamen Nº 5063/291,de 4 de octubre de 1999, cuya fotocopia adjunta remito a Ud., no resulta jurídicamente procedente el des­cuento de los elementos de seguridad o las herramientas entrega­das por la empleadora al trabajador para el cumplimiento de sus funcio­nes, al momento de la cesación de los servicios.

8) En opinión de esta Dirección no existe inconve­niente jurídico para que Telefónica Móvil de Chile sujete a los trabajadores a la prohibi­ción de ejecutar "otros negoc­ios", contrarios a los intereses de la empresa, aunque no se trate de la actividad de la telefonía celular, razón por la cual se rechaza la impugnación de la letra l) del artículo 21 del Reglamen­to Interno.

9) Se acoge la impugnación del artícu­lo 28 del Reglamento Interno por cuanto sus disposiciones no se ajustan a lo prevenido en el artículo 71 del Código del Trabajo.

Se hace presente que en conformidad a éste:

"Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajado­res sujetos al sistema de remuneración fija.

"En el caso de trabajadores con remu­nera­ciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.

"Se entenderá por remuneraciones va­riables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

"Si el trabajador estuviere remunera­do con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra".

10) Se acoge la impugnación del ar­tículo 29 del Reglamento Interno dado que otorga atribuciones al empleador para "realizar todas las acciones que estime pertinen­te para verificar la naturaleza y gravedad de la enfermedad del traba­jador, e incluso la de designar a un médico para que examine al enfermo", facultad que excede los términos del artículo 51 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamen­to de autorización de licencias médicas, que lo autoriza simplemente para "adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumpli­miento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores", permi­tiéndole, sin embargo, "disponer visitas domiciliarias al trabaja­dor enfermo".

11) Se rechaza la impugnación de los artículos 37 a 43 del Reglamento Interno puesto que los permisos especiales, por matrimonio, por natalidad, por trabajos fuera de base, por cambio de domicilio y por trabajos en Navidad, Año Nuevo, Día del Trabajo y Fiestas Patrias, contemplados en dichas cláusu­las, armonizan con los pactados en el contrato colectivo vigente en la empresa .

12) Cabe remitirse a lo expresado en el Nº 4 del presente oficio y reiterar que el empleador puede des­cribir conductas que signifiquen, a su juicio, causales de término o caducidad del contrato de trabajo, pero la determina­ción de si ellas encuadran o no en las causales previstas por la ley, compete en definitiva a los Tribunales de Justicia.

Al tenor de lo expresado, se rechaza la impugnación del artículo 58 del Reglamento Interno.

13) Se acoge la impugnación del ar­tículo 67 del Reglamento Interno dado que, en conformidad a lo prevenido por el inciso 2º del artículo 9º del Código del Trabajo, tratándose de contratos de plazo no superior a 30 días, debe suscribirse el respectivo contrato dentro del plazo de cinco días de incorporado el trabajador y no de quince.

14) Este Servicio objeta, además, el inciso 2º del artículo 69 del Reglamento Interno que limita las facultades del inspector del trabajo en materia de terminación del contrato a "dejar constancia que el trabajador ha ratificado, firmado o puesto su impresión digital ante él y la fecha de su actuación", en circunstancias que al funcionario actuante le corresponde, en conformidad a la Ley Orgánica del Servicio, D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo, labor que le permite dar a conocer a las partes cualquier infracción legal que constate al momento de la firma del finiquito.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1560/76
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