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Dirección del Trabajo

Índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados

A continuación se presenta los actos y documentos calificados como secretos o reservados

Nombre/título del acto, documento o información secreto o reservado Nombre/título del acto o resolución en que consta tal calificación Identificación de la parte del acto, documento o información secreto o reservado, en caso de ser parcial Fundamento legal y causal de secreto o reserva Fecha de notificación del acto o resolución denegatoria (dd/mm/aaaa) Enlace al acto o resolución en que consta la calificación
"Copia de toda la información y antecedentes que se encuentre en poder de la Inspección Comunal del Trabajo de San Felipe en relación con las denuncias por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato de Empresa de Termas de Jahuel S.A. en contra de Termas de Jahuel S.A. en el comprobante de ingreso N° 0502.215.73, que llevó a la dictación de la resoluciones ORD N° 184, de fecha 23 de Marzo de 2015 y ORD N° 204, de fecha 30 de Marzo de 2015.". C2458-15, 24/11/2015,El Consejo rechaza el amparo, toda vez que divulgar la información solicitada supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros. Que, según ha razonado este Consejo, a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C1248-15, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.
Que, además, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.
Que en dicho contexto, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al artículo 1° D.F.L. N° 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazará el presente amparo.
Ley de Transparencia, ART- 21 N° 2,Ley N° 19.628, Sobre Protección a los Datos de Carácter Personal. la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. 24.11.2015 Ver enlace
Se solicitó a la Dirección Regional del Trabajo de la Región de Aysén, información sobre Investigación por Vulneración de Derechos Fundamentales. En particular, se requirió las declaraciones del personal de la empresa involucrada en la investigación. Asimismo, se formuló consultas sobre el pago de un cheque a su persona como la duración de la licencia de un trabajador de la empresa denunciada. Decisión de Amparo Nº C-C2826-15, 12.11.2015, rechaza el reclamo interpuesto ante el Consejo para la Transparencia, toda vez que estima que no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ente la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga victimas de represalias ( especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador). Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en articular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral. Luego, y en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia, ha denegado la publicidad de las declaraciones de los trabajadores involucrados en un procedimiento administrativo de vulneración de derechos fundamentales (decisiones de Amparo Roles N° ° C1174-15, C1248-15 y C137-15). El Consejo concluyó que la satisfacción de lo requerido implicaría atentar contra la esfera privada y derechos de carácter económico del trabajador, al igual que la protección de los derechos de carácter personales. Ley de Transparencia, ART- 21 N° 2,Ley N° 19.628, Sobre Protección a los Datos de Carácter Personal. 26.02.2016 Ver enlace
Se solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente le indicara el plazo que duran los contratos colectivos o convenios colectivos vigentes y, en cuántos de ellos (número) se encuentran presentes cláusulas de permisos sindicales y/o bonos por término de conflicto o negociación, de las 168 empresas incluidas en la planilla que se adjunta. Decisión de Amparo Nº C-540-12, 27.07.2012, acoge parcialmente el reclamo interpuesto ante el Consejo para la Transparencia, toda vez que estima que la obtención de la cantidad de los instrumentos colectivos de trabajo que contienen las cláusulas antes referidas supondría que la Inspección reclamada dispusiera a uno o más de sus funcionarios para la lectura y análisis de cada uno de los 237 instrumentos colectivos de trabajo aludidos en la nómina que elaboró, a fin de establecer, luego, si los mismos poseen o no estipulaciones como las indicadas, todo lo cual requeriría la inversión de un tiempo considerable. Lo anterior, permite a este Consejo concluir que la satisfacción de lo requerido implicaría distraer indebidamente a tales funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones en el citado organismo, configurándose, por tanto, la causal de reserva alegada. Todo lo anterior, sin perjuicio de tener por satisfecha, aunque de modo extemporáneo, la solicitud referida al plazo de duración de los instrumentos colectivos vigentes respecto de las empresas que consultó. El Consejo concluyó que la satisfacción de lo requerido implicaría distraer indebidamente a tales funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones en el citado organismo, configurándose, por tanto, la causal de reserva alegada. Todo lo anterior, sin perjuicio de tener por satisfecha, aunque de modo extemporáneo, la solicitud referida al plazo de duración de los instrumentos colectivos vigentes respecto de las empresas que consultó. Ley de Transparencia, ART-12 INCISO 2; Ley de Transparencia, ART-21 N°1 LETRA C; Reglamento de la Ley de Transparencia, ART-7 N°1 LETRA C; 27.07.2012 Ver enlace
a) Copia del proyecto de convenio colectivo del grupo de trabajadores de la empresa
b) Respuesta de la empresa a dicho proyecto de convenio colectivo.
Decisión de Amparo Rol C1385-11, de 06.06.12, el Consejo para la Transparencia, coincidió con lo sostenido por la Dirección del Trabajo en el sentido que la entrega a un tercero tanto de la copia del proyecto de convenio colectivo de un grupo de trabajadores como de la respuesta de la empresa afectaría la esfera de la vida privada deseos trabajadores. N/A Art. 2º letra f) de la Ley Nº 19.628, arts. 4, 7 y 20 de la ley 19.628, De acuerdo a lo que se señala en la cláusula primera del proyecto de convenio colectivo solicitado, la nómina de los trabajadores afectos a dicho convenio forma parte integrante del convenio requerido, individualizándose, en él a los trabajadores miembros de la respectiva comisión negociadora. Así, refiriéndose tal información a las cláusulas de un proyecto de convenio colectivo de trabajo, lo requerido se trata de un conjunto organizado de información concerniente a personas naturales, que permite relacionar su identidad con otros datos por lo que su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el presente caso. Considerando que el solicitante de información es el representante del Sindicato de la misma empresa aludida, cabe presumir que la identidad de los trabajadores constituye un dato que es posible inferir, razón por la cual este Consejo estima que, en la especie no resulta útil dar aplicación al principio de divisibilidad, por cuanto la sola entrega de las cláusulas del proyecto de convenio colectivo, y de la respuesta entregada por la empresa –reservando la identidad de los trabajadores que se agruparon para negociar– importaría entregar datos personales relativos a personas naturales, al menos, “identificables”, sin haber mediado consentimiento expreso de éstas. 06.06.2012 Ver enlace
Se Solicitó Denuncia de acoso y maltrato laboral, que se funda en proceso de Derechos Fundamentales Decisión de Amparo Rol C13-12, el Consejo Para la Transparencia, coincidió con lo sostenido por la Dirección del Trabajo, que no resulta procedente la entrega al empleador de las denuncias por acoso y maltrato laboral efectuadas en su contra por el trabajador de un establecimiento educacional, aún cuando respecto de ellas el procedimiento de investigación practicado por la Dirección del Trabajo de conformidad a los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y a la Orden de Servicio Nº 9 de 2008 de la Dirección del Trabajo, que Imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en el marco de la Ley 20.287, haya determinado que no aparecen indicios de vulneración de derechos de la trabajadora, por estimarse que “de divulgarse el contenido de las denuncias podría afectarse no sólo la futura acción fiscalizadora que al respecto le compete a la Inspección Provincial del trabajo y las medidas que al respecto pudiere implementar la Seremi de Educación, sino que también el derecho de la privacidad de la denunciante, quién consignó en detalle en sus denuncias los hechos que de su vida privada que la motivaron a solicitar la intervención de los organismos reclamados. N/A Conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 21º de la Ley 20.285.
Los derechos lesionados con la entrega de la denuncia solicitada sería el de seguridad y de la esfera de la vida privada de la propia denunciante, cuya identidad, en el presente caso, es conocida por la peticionaria.
13.04.2012 Ver enlace
Se solicitó copia de las actas de constitución , estatutos y listado de socios de los siguientes sindicatos:
R.U.S. 13.02.1223
R.U.S. 13.01.3492
R.U.S. 13.16.0265
R.U.S. 13.12.0868
Decisión de Amparo C532-11, acoge parcialmente el reclamo y coincide con la negativa de la Dirección del Trabajo a hacer entrega del listado de socios que concurrieron a la constitución de los sindicatos objeto de su solicitud.
La Dirección del Trabajo sostuvo que dichos listados tenían el carácter de reservados.
El Consejo para la Transparencia en el Considerando 9º del fallo dispone que la nómina de personas que concurrieron a la constitución de un sindicato, en tanto da cuenta de la afiliación sindical de una persona natural, constituye un registro o base de datos de carácter personal, pues se trata de un conjunto organizado de información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permita relacionar los datos entre sí.
En virtud del art. 5 de la Ley 20.285 toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, es pública, tal como acontece, en principio, con la nómina de personas que concurren a la constitución de un sindicato. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido proveídos a la Administración del Estado por las personas naturales sobre las que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto del art. 7 Ley 19.628.
Se dispone la reserva de las nominas de trabajadores que concurrieron a la constitución de un sindicato. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley 20.285, y en relación al artículo 7º de la Ley Nº 19.628, se trataría de información secreta por cuanto la afiliación sindical de un apersona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la información de las entidades sindicales consultadas. 24.08.2011 Ver enlace
Se solicitó la entrega de copias fotostáticas o escaneadas en soporte electrónico que contenga la nomina con los nombres completos de los trabajadores de la empresa reclamante que participaron en la elección de los delegados sindicales para el sindicato “Sindicato Nacional de Interempresa de Trabajadores Metalúrgicos, de la Construcción, de la Comunicación, Energía, Servicios y Actividades Conexas”. Decisión de Amparo Rol C492-11, rechazó el reclamo, denegando la entrega de copias fotocopiadas o escaneadas de nóminas con nombres completos de los trabajadores de la empresa reclamante que participaron en la elección de delegados sindicales.
La Dirección del Trabajo sostuvo que la información requerida contiene datos personales de terceros que deben ser protegidos de acuerdo a la ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.
El Consejo para la Transparencia en el Considerando 14) del fallo en comento determinó que la afiliación sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la elección de los delegados sindicales.
N/A Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley 20.285, y en relación al artículo 7º de la Ley Nº 19.628, se trataría de información secreta. por cuanto la afiliación sindical de un apersona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la información de las entidades sindicales consultadas 24.08.2011 Ver enlace
Se solicitó a esta Dirección del Trabajo, copia de los expedientes relativos a las siguientes multas:

Multas Nº 3481/06/012 -1-2-3-4 y 5, todas de 2006
Multa Nº 4433/06/122-1, de 2006
Decisión de Amparo Nº A-53-09, 31.07.2009, acoge parcialmente el reclamo interpuesto ante el Consejo para la Transparencia y, aplicando el principio de divisibilidad, declara la reserva de cierta parte de la información contenida en los expedientes solicitados, esto es la relativa a datos personales de terceros, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral Se declara la reserva de los datos personales de terceros que pudieran verse afectados en la estabilidad de su empleo por esta revelación, sean el o los denunciantes o aquellos que hubieran declarado en el proceso de fiscalización. Estos datos se entenderán reservadas durante el procedimiento de fiscalización, pues la reserva es sólo temporal. Artículos Nºs 2º,4º, 7,10 y 20 de la Ley Nº 19.628. Artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285. Articulo 33, letra m), de la Ley Nº 20.285.
La aplicación del principio de divisibilidad, no obsta a la obligación de entregar la restante información, al no estar amparada por causal de secreto o reserva alguna, teniendo especial preocupación de cautelar el secreto o reserva de la información señalada
31.07.2009 Ver enlace

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