Dictámenes
Diciembre
ORD. N°1513/42
20/12/2023
1)Para el cumplimiento de la obligación de reserva legal de contratación de personas con discapacidad y asignatarias de una pensión de invalidez en forma directa o a través de una medida subsidiaria, el registro de contratos de trabajo de personas con discapacidad y el procedimiento de comunicación electrónica anual, deberá estarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°64 de 20.11.2017, modificado por el Decreto Supremo N°36 de 03.11.2023, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. 2) Se deja sin efecto toda doctrina anterior de este Servicio que sea incompatible con la desarrollada en este Dictamen.
Septiembre
ORD. N°1266/41
28/09/2023
1) Corresponderá al empleador determinar si las labores que realiza la persona gestante durante el embarazo por el tiempo que se extienda un estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o la alerta sanitaria y en el territorio en el que la autoridad determine su aplicación, son susceptibles de realizarse mediante la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia. 2) Se deja sin efecto la conclusión N°1 del Dictamen N°1.654/20 de 14.06.2021, de esta Dirección.
ORD. N°1265/40
28/09/2023
1. La Corporación Municipal de Quellón no se encontraba facultada para otorgar los permisos sin goce de remuneraciones en el caso que se analiza, porque la duración de estos excedió el límite máximo establecido por el legislador para cada año calendario; y porque abarcaron los meses de enero y febrero, lo que supone una renuncia del docente a su derecho a feriado con remuneración íntegra. 2. Concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 73 del Estatuto Docente, corresponde que el empleador pague al docente la indemnización contenida en dicho artículo, si pone término a la relación laboral por la causal de supresión de las horas que sirva.
ORD. N°1264/39
28/09/2023
El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización establecida por el artículo 73 del Estatuto Docente a aquellos docentes que presentaron su renuncia para eximirse de la evaluación docente al amparo de lo dispuesto por el inciso 11° del artículo 70 del mismo cuerpo legal -antes de las modificaciones introducidas a su texto por la Ley N°21.399-, en la medida que hubiesen optado por dicha indemnización en vez de acogerse a la Bonificación por retiro Voluntario de la Ley N°20.976.
ORD. N°1263/38
28/09/2023
Fija el sentido y alcance del artículo 8° de la Ley N° 21.565, publicada en Diario Oficial con fecha 09.05.2023, que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias, específicamente respecto al Derecho de protección en el Trabajo.
ORD. N°1262/37
28/09/2023
Los trabajadores del Sindicato Interempresas Líder de Trabajadores Walmart Chile SIL, afectos al contrato colectivo vigente suscrito con las empresas Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda., Abarrotes Económicos Ltda., Ekono Ltda., y Walmart Chile Mayorista Ltda., y al cual han accedido en virtud de una cláusula de aplicación automática de futuros socios contenida en dicho instrumento, acorde a lo dispuesto en los artículos 310 y 323 del Código del Trabajo y a lo resuelto en el Dictamen 838/28 de 12.06.2023, gozan de plena libertad para desafiliarse de esa organización sindical y de negociar colectivamente, debiendo pagar la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo.
ORD. N°1238/36
14/09/2023
1) Al administrador provisional le corresponde, desde que asume funciones y hasta el término de su designación, ejercer las facultades y obligaciones propias del empleador respecto de quienes se desempeñan en los establecimientos educacionales que indique la resolución que lo designa como tal, con el límite de los recursos que reciba para su gestión. 2) La Corporación Municipal de Ancud no ha perdido la calidad de empleador, respecto de los trabajadores que se desempeñan en el área de Administración Central de la misma.
Agosto
ORD. N°1154/35
22/08/2023
1) El Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, es aplicable a toda la gente de mar que navegue en buques de propiedad pública y que realicen regularmente actividades comerciales, por su parte, no resulta aplicable a las naves de pesca, a las embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra, a los artefactos navales y a las embarcaciones que naveguen exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones o en aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias; 2) El factor de 2,5 de días corridos por mes de empleo, dispuesto por el artículo 111 del Código del Trabajo, es de base sobre la cual se calcula el feriado anual de los trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006. Este factor se calcula sobre mes de empleo, lo que implica que comprende tanto el periodo embarcado como el periodo de descanso compensatorio posterior (en tierra), los que deben ser considerados de conjunto para determinar la cantidad de los días corridos que se imputarán al feriado anual del trabajador. 3) En relación al feriado progresivo, habida cuenta que respecto de los trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006 disponen de una base de cálculo de su feriado anual considerando el factor de 2,5 días corridos por mes de empleo, debiese ser calculado teniendo presente que su feriado anual responderá a este factor, de cuyo resultado deberá adicionarse los días de feriado progresivo que correspondan, según las reglas generales o según instrumento colectivo u otra norma, si hubiese.
ORD. N°1114/34
11/08/2023
Sin perjuicio de la facultades de este Servicio, es de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República informar sobre el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes que los rigen.
Julio
ORD. N°1005/33
21/07/2023
No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409 a una funcionaria de una Corporación Municipal regida por la Ley N°19.378 que no desempeño efectivamente funciones durante todo el período exigido por la ley, por haber sido objeto de la medida de suspensión de sus funciones durante la tramitación de un sumario administrativo.
ORD. N°1004/32
21/07/2023
No resultan procedentes el recurso de reposición y, en subsidio, el jerárquico regulados en el artículo 59 de la Ley N°19.880 para impugnar Dictamen N°218/9, de 08.02.2023, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
ORD. N°1002/31
20/07/2023
Confirma la doctrina contenida en el apartado 2) del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023 -reiterada mediante Ordinario N°537 de 17.04.2023-, que complementa lo expuesto en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, solo en cuanto: <<Los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución de una asociación de funcionarios o la conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de su drectiva>>.
ORD. N°995/30
14/07/2023
1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación. 2. La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley N°19886, por cuanto , los montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley. 3. Los recursos transferidos a una institución de educación superior, con cargo al financiamiento para la gratuidad, conforme con las normas del Título V de la Ley N°21.091, no deben computarse para los efectos previstos en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, con arreglo al cual la negociación colectiva no tendrá lugar en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos e impuestos. 4. La disposición contenida en el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo, mediante la cual se exceptúa de la prohibición de negociar establecida en el inciso 3° del mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, resulta aplicable a los sostenedores de establecimientos educacionales organizados como una persona jurídica sin fines de lucro, a quienes se les haya transferido dicha cantidad, acorde con el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.845. Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de 18.01.2019 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.
ORD. N°919/29
04/07/2023
A partir de la fecha de publicación del presente informe, la obligación de entrega de una copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad a este Servicio, contenida en el inciso 3° del artículo 153 del Código del ramo, deberá ser cumplida por una de las siguientes alternativas: 1) Si el reglamento interno consta en formato electrónico, deberá ser cargado en el Portal MiDT de este Servicio. De manera que las Inspecciones Comunales o Provinciales del Trabajo no continuarán recibiendo copias digitales en soportes físicos (CD, pendrive, etc.). 2) Si el reglamento ha sido confeccionado en soporte de papel, puede seguir siendo entregado materialmente en las Inspecciones Comunales o Provinciales del Trabajo.
Junio
ORD. N° 838/28
12/06/2023
1. Se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora que, haciendo uso de la libertad sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la Libertad Sindical. No obstante, la aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en este último proceso negociador, se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo del sindicato a que pertenecía y al cual se encontraba afecto; debiendo pagar a este último la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo anterior. 2. La limitación a un derecho fundamental, como lo es el derecho a negociar colectivamente, es de derecho estricto e interpretación restringida y la norma precitada no establece la prohibición de negociar colectivamente, en el sentido que se indica.
ORD. N°780/27
02/06/2023
Rectifica y aclara doctrina contenida en Dictamen N°772/26, de 26.05.2023, en el sentido que indica.
Mayo
ORD. N°772/26
26/05/2023
1) El contenido del contrato de trabajo, en las materias que el legislador permite pactar, es modificable únicamente si media al efecto el mutuo acuerdo de las partes, no siendo procedente, por ende, la modificación unilateral. 2) El empleador está facultado para modificar unilateralmente el Rol de Vuelo durante su vigencia, siempre y cuando tales modificaciones no afecten los días libres programados del trabajador. 3) El descanso previsto en el artículo 152 ter H del Código del Trabajo, no tiene por objeto solo la mera recuperación fisiológica del tripulante, sino que también, disponer al trabajador de energía y tiempo para nutrir la propia vida, desarrollar vinculos personales, la recreación en todas sus formas, la participación en toda actividad social, cultural o comunitaria, el ocio y el disfrute en familia. 4) El valor que el legislador le entregó a los días libres programados en el Rol de Vuelo, se traduce en la tutela de que no serán modificados por cualquier causa, razón o motivo, con el objeto de que esta norma armonice con las necesidades vitales de la parte más débil del vínculo contractual. 5) El legislador confiere la facultad al trabajador de solicitar alterar las horas programadas y consecuencialmente los descanso posteriores a la actividad aérea. 6) En el caso que el tripulante solicite una alteracion del Rol de Vuelo este no se considerará como un cambio en el mismo, porque se pierde la garantía establecida en el inciso 2° del art. 153 ter C, en que se le entrega al empleador la obligación de remunerar las horas de vuelo originalmente programadas en caso de ser menor cantidad, o remunerar las efectivamente trabajadas en el caso de ser mayor cantidad de horas. 7) No se encontraría ajustada a Derecho la acción del empleador de "sugerir", o "presionar" a los tripulantes de cabina con el objetivo de que sean ellos quienes soliciten el cambio del Rol de Vuelo, por las razones esgrimidas en el presente informe.
ORD. N°667/25
04/05/2023
1) El domingo 07.05.2023, fecha en que se realizará el Plebiscito de Elección de miembros del Consejo Constitucional, será día feriado legal en todo el país y, por ende, de descanso laboral. 2) Los trabajadores que se desempeñan en las actividades descritas en los números 1° a 6° y 8° a 9° del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentran exceptuados del descanso en días domingo y festivos. Por lo tanto, si así lo dispone la distribución de su jornada semanal de trabajo, deberán concurrir a cumplir su jornada de trabajo el día 07.05.2023. 3) Aquellos trabajadores comprendidos en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo que cumplan funciones en malls, centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, el día 07.05.2023 constituye un día de feriado obligatorio. 4) La duración del descanso correspondiente al día del plebiscito constitucional, se rige por lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo, en consecuencia del descanso deberá comenzar a más tardar a las 21:00 hrs. del día sábado 06.05.2023 y terminar a lo menos a las 06:00 hrs. del día lunes 08.05.2023, salvo que los respectivos trabajadores estén sujetos a turnos rotativos de trabajo, caso en el cual pueden prestar sus servicios en los lapsos que medien entre las 21:00 hrs. y las 24:00 hrs del día sábado 06.05.2023 y entre las 0:00 hrs. y las 06:00 hrs. del día lunes 08.05.2023, siempre que el turno incida en dichos periodos de tiempo. 5) Todo trabajador que por la naturaleza de sus funciones está expuesto del descanso en día domingo o festivos, deberá laborar el día 07.05.2023. Pero, a este tipo de trabajador le asiste el derecho a ausentarse de su trabajo a lo menos por dos horas con el objeto de cumplir de concurrir a emitir su sufragio, sin que su ausencia pueda significar una disminución de sus remuneraciones, y sin que el empleador pueda impedir o entorpecer la concurrencia del trabajador a emitir su voto, máxime si conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución Política de la República, es de carácter obligatorio y el elector que no sufragare será penado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 3 UTM, según señala el inciso 2° de la norma constitucional citada. 6) El permiso para ausentarse, a lo menos, por dos horas de las labores con objeto de concurrir a votar, es un tiempo mínimo que establece el legislador en el inciso 2° del artículo 165 de la Ley N°18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, por lo tanto, no existe inconveniente jurídico en que las partes acuerden un tiempo de permiso superior. 7) Los y las trabajadores designados vocales de mesa, delegados de la junta electoral o miembro de los colegios escrutadores, podrán ausentarse de sus labores, por todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño de dichas funciones electorales. En este sentido, se prohíbe que el empleador efectúe descuento alguno en las remuneraciones de los y las trabajadoras que deban ausentarse por tales motivos. 8) No se ajusta a derecho que el empleador otorgue los descansos que corresponden a los trabajadores del Comercio, cuyas funciones se clasifican en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo, en aquellos días que han sido declarados feriados obligatorios o irrenunciables para ellos, en conformidad a lo regulado en el artículo 38 ter del Estatuto Laboral. 9) Los trabajadores que prestan servicios en centros comerciales administrados bajo una misma razón social, se encuentran excluidos de la prestación de servicios, en particular, en un feriado eleccionario como el que se efectuara el 07.05.2023, por expresa disposición del N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo, en relación con las disposiciones de la Ley N°18.700, no obstante estar exceptuados del descanso dominical y en días festivos. 10) Ante el plebiscito del próximo 07.05.2023, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley N°21.476 que modificó el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, en relación con Dictamen N°1343/27 de 10.08.2022, en virtud de lo cual, las trabajadoras y los trabajadores que se desempeñan como operadores y conductores en los servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos, como es el presente mes de mayo de 2023, tienen derecho a que sus empleadores les otorguen descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior, esto es abril de 2023, o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones o plebiscitos, como es el mes de junio de 2023.
Abril
ORD. N°646/24
26/04/2023
Para acceder a la categoría c) Técnicos de nivel superior que contempla el artículo 5° de la Ley N°19.378 en el caso del articulo 1° de la Ley N°20.858 se requiere estar en posesión de un título técnico de nivel superior de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del DFL N°2, de 2010, del Ministerio de Educación y además realizar funciones pertinentes a la categoría c) del referido artículo 5°. Complementa en sentido que indica el Dictamen N°2946/54 de 10.07.2008.
ORD. N°645/23
26/04/2023
1) Las horas de extensión sobre las que se concede la titularidad por aplicación del inciso 1°del artículo único de la Ley N°21.176, corresponden a las servidas en calidad de contratadas al 11.10.2019. 2) Los profesionales de la educación incorporados a la dotación docente en calidad de titulares tienen derecho a renunciar a parte de su jornada de trabajo, manteniendo la titularidad de las restantes, no pudiendo dicha reducción exceder del 50%% del total de su carga horaria, sin perjuicio de la facultad del empleador de negar lugar a la referida renuncia cuando con ella se afecte la continuidad del servicio educacional. 3) Para efectos del beneficio de la titularidad establecida en la Ley N°21.176 deben considerarse tanto las horas destinadas al desarrollo de funciones técnico-pedagógicas, como aquellas destinadas a las actividades curriculares no lectivas. 4) El empleador no puede reducir la jornada de trabajo, en aquella parte destinada para horas gremiales o de trabajo sindical, del profesional de la educación que pierde la calidad de dirigente sindical o gremial, sino que se deberá destinar la totalidad de la jornada al ejercicio de la función docente convenida en el contrato. 5) No resulta procedente fraccionar por horas el permiso sin goce de remuneraciones de los docentes que se desempeñan en el sector municipal. 6) La disposición única de la Ley N°21.176 comenzó a regir en el momento de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 11.10.2019.
ORD. N°582/22
20/04/2023
1) Si en el contrato individual de trabajo se pactó un valor para la hora cronológica que superaba al mínimo legal, el monto efectivamente percibido por el profesional de la educación, bajo ese concepto remuneratorio, es el que debe computarse al calcular la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. 2) Para determinar las remuneraciones que le corresponde percibir al profesional de la educación al ingresar a la carrera docente debe considerarse, en el ítem correspondiente, la Remuneración Básica Mínima Nacional establecida por el legislador, esto es, el valor mínimo de la hora cronológica fijado en la ley, para cada nivel educativo, multiplicado por el número de horas contratadas. 3) En caso de generarse Remuneración Complementaria Adicional, la diferencia que se produce, por disminuir el valor hora pactado en un contrato individual de trabajo al mínimo legal para hora cronológica, debe entenderse comprendida dentro del monto que corresponda pagar por concepto de aquella asignación. 4) En caso de no generarse Remuneración Complementaria Adicional, no debe pagarse diferencia alguna por la disminución del valor hora pactado en un contrato individual de trabajo al mínimo legal para hora cronológica, atendida la incompatibilidad establecida en el inciso 4º del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903. 5) Los bienios y demás beneficios de carácter mensual pactados en un contrato colectivo de trabajo no se incluyen en la base de cálculo de la remuneración promedio, de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso a la carrera docente, y deben pagarse de forma adicional a la nueva estructura de remuneraciones del Sistema de Desarrollo Profesional. 6) La diferencia que se produce entre el mayor valor hora pactado en el contrato colectivo de trabajo y el mínimo legal para la hora cronológica no se incluye en la base de cálculo de la remuneración promedio, de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso a la carrera docente, y debe pagarse en forma adicional en la nueva estructura de remuneraciones bajo una denominación específica. 7) Los beneficios pactados en un instrumento colectivo que no constituyen remuneración, al igual que aquellos que se pagan con una periodicidad superior a un mes, están excluidos de la base de cálculo de la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso a la carrera docente, pero el empleador mantiene la obligación de pagarlos en la oportunidad correspondiente, por el período convenido en el respectivo instrumento colectivo. 8) El empleador no tiene obligación de desglosar los montos que se pagan bajo el ítem remuneración complementaria adicional en las liquidaciones de remuneración, por constituir estos un valor único que engloba toda diferencia remuneratoria que pudo haberse producido al momento del ingreso a la carrera docente. 9) Se rectifica el Dictamen Nº2.093/36 de 23.08.2021, eliminando la oración "Igual criterio resulta aplicable respecto de los reajustes del valor hora cronológica convenido en los contratos individuales de trabajo." tanto del párrafo final del apartado 2.1, como del párrafo 3º de la conclusión Nº13.
ORD. N°530/21
14/04/2023
1) Las citaciones realizadas en forma electrónica por los funcionarios de esta Dirección producen los mismos efectos legales que aquellas efectuadas en forma presencial y, en consecuencia, dan cumplimiento a los requisitos del artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo. 2) Reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario N°1350, de 10.08.2022.
ORD. N°510/20
11/04/2023
1) Atendida la estructura jurídica de servicio público nacional de Gendarmería de Chile, para los efectos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296, sus funcionarios pueden constituir asociaciones de carácter nacional, sin perjuicio de encontrarse facultados igualmente para conformar asociaciones regionales. 2) Complementa la doctrina contenida en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, solo en cuanto, los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución de una asociación de funcionarios, o la conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de su directiva. 3) Acorde con el criterio expuesto en el Dictamen N°E310445/23 de 10.02.2023, de la Contraloría General de la República, la circunstancia de haberse elegido un número superior de directores de asociaciones de funcionarios, de aquellos que establece el artículo 17 de la Ley N°19.296, constatada por la respectiva jefatura superior del Servicio, en caso alguno supone que aquellos puedan verse amparados por el fuero gremial, sin perjuicio de que, durante el tiempo en que fueron candidatos al directorio de una de las mencionadas organizaciones y hasta la fecha de realización del acto eleccionario respectivo, hayan estado protegidos por dicha prerrogativa, según lo previsto en el artículo 20 de la citada ley. En virtud del principio de coordinación, la aludida jefatura superior del Servicio de que se trate, deberá poner en conocimiento de la correspondiente Inspección Provincial del Trabajo dicha circunstancia, para los fines que procedan.
ORD. N°501/19
04/04/2023
Fija sentido y alcance Ley N°21.545, publicada en el Diario Oficial con fecha 10.03.2023, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, en materias cuya interpretación corresponde a este Servicio.
ORD. N°484/18
03/04/2023
No procede recurso de reposición presentado respecto del Dictamen N°329/11 de 08.03.2023 sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Marzo
ORD. N°456/17
30/03/2023
No es posible modificar los periodos mínimos de descanso de la gente de mar, que se encuentran contenidos en el artículo 116 del Código del Trabajo, por las razones expuestas en el cuerpo del presente informe.
ORD. N°455/16
30/03/2023
No resulta jurídicamente procedente utilizar un permiso sin goce de remuneraciones para ejercer el cargo de Directora de un Cesfam en otra corporación municipal, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en el presente oficio.
ORD. N°454/15
30/03/2023
1. Niega la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en los dictámenes nros.: 4.022/57 de 09.10.2009, 5.413/99 de 21.12.2010 y 1.672/25 de 14.01.2011.
ORD. N°453/14
30/03/2023
Para dar cumplimiento a la obligación señalada en el artículo 183-J del Código del Trabajo, las empresas de servicios transitorios sólo podrán presentar boletas de garantía a la vista u otros instrumentos mercantiles que puedan hacerse efectivos contra su sola presentación, en soporte de papel o formato electrónico, los cuales no pueden encontrarse sujetos a: plazos, condiciones procesos de liquidación ni cualquier otra modalidad que dilate o entorpezca el proceso de cobro de la caución.
ORD. N°442/13
28/03/2023
La forma de conceder el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409 al personal que se desempeña en un sistema de turnos es la que se señala en el presente oficio. El descanso reparatorio especial concedido por la Ley N°21.409 se debe conceder en los términos expuestos en el presente oficio en el caso de desempeño para más de un empleador que otorgue derecho a obtener el referido beneficio.
ORD. N°423/12
22/03/2023
Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.
ORD. N°329/11
08/03/2023
1.- El objetivo final de la Ley Nº 21.436 es equiparar las condiciones laborales de las jugadoras de fútbol profesional a la situación contractual de los jugadores profesionales del género masculino. 2.- Las entidades deportivas se encuentran obligadas a contratar a las jugadoras de fútbol profesional de categoría adulta en el porcentaje de gradualidad dispuesto en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N°21.436, a partir del 1 de enero de 2023 y según lo expuesto en el presente informe. 3.- La base de cálculo para determinar la cantidad de jugadoras que deberán ser contratadas según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.436, corresponde al conjunto de jugadoras inscritas y habilitadas, sean adultas o juveniles, que la respectiva entidad deportiva presente como plantel de jugadoras para competir en el campeonato correspondiente, en los términos indicados en el presente informe.
Febrero
ORD. N°219/10
08/02/2023
1.- No resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado la normativa relativa al teletrabajo de la Ley N°21.342. 2.- No resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado de la Ley N°21.351.
ORD. N°218/9
08/02/2023
No resulta procedente que el llamado a concurso interno dispuesto por la Ley N°21.308 se efectúe en relación a cargos determinados de profesionales o técnicos sino que en base a las horas de la respectiva dotación contratadas a plazo fijo.
ORD. N°217/8
08/02/2023
Niega la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en Dictamen N°877/6, 10.03.2021.
ORD. N°202/7
06/02/2023
No resulta procedente que el llamado a concurso para proveer cargo de Director de establecimiento de salud de una Corporación Municipal se efectúe sin que el Concejo Municipal haya aprobado las bases del mismo.
Enero
ORD. N°120/6
20/01/2023
Una corporación municipal de derecho privado puede descontar de las remuneraciones de sus funcionarios, en caso de rechazo de la licencia médica, desde la resolución de la COMPIN o desde que haya transcurrido a el plazo para realizar el reclamo correspondiente.
ORD. N°119/5
19/01/2023
Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes, convocado en el marco de la Ley N°19.378, cuando ya ha operado el nombramiento de la funcionaria que ganó el mismo, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. Las comisiones encargadas del concurso para el cargo de directora de salud comunal debe estar integrada de la forma señalada en el presente oficio. No resulta procedente el pago de la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la Ley 19.378 a la Directora de Salud Comunal de la Corporación Municipal que indica.
ORD. N°118/4
19/01/2023
1.- El reconocimiento de los cursos efectuados antes de la dictación de la ley N°19.378 debe efectuarse de la manera expuesta en el presente oficio. 2.- Los servicios prestados por una funcionaria regida por la Ley N°19.378 para la Dirección de Salud de Carabineros de Chile resultan útiles para los efectos del factor experiencia en los términos expuestos en el presente oficio.
ORD. N°117/3
19/01/2023
Resulta procedente el pago de la bonificación compensatoria de la bonificación especial de zona extrema al personal regido por la Ley N°19.378, que sea beneficiario de la bonificación especial por zona extrema, que se desempeña en la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al menor.
ORD. N°116/2
19/01/2023
No se encuentra ajustado a derecho declarar inadmisible la postulación de un funcionario al concurso interno establecido por la Ley N°21.308 por no presentar documentación que no fue debidamente explicitada en el respectivo llamado a concurso, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
ORD. N°97/1
18/01/2023
Los trabajadores excluidos del descanso dominical y en días festivos en virtud del numeral 7 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, cuyos contratos de trabajo hubieren estado suspendidos en conformidad a la Ley N°21.227, sea por acto de autoridad, o por un pacto de tal naturaleza, tendrán derecho a que se les otorguen los descansos adicionales de descanso en domingo que consagra el artículo 38 bis del mismo cuerpo legal una vez que se reincorporen a sus funciones, siempre que en el período que reste para cumplir la respectiva anualidad, existan días domingo en que puedan hacer efectivo dicho derecho.