Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación Colectiva. Asesores Facultades.Organizaciones Sindicales. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa.

ORD. Nº 4271/166

15-sep-2004

Al Sindicato de Establecimiento Nº2 de la Empresa Compass Catering S.A. le asiste el derecho a celebrar, fuera de las horas de trabajo, reuniones ordinarias y extraordinarias en los recintos de la Compañía Minera Escondida Ltda., destinados por dicha entidad al alojamiento y recreación de los dependientes de sus empresas contratistas y a que se permita el ingreso de sus asesores a dichas reuniones, en especial durante el período de negociación colectiva.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 14954(1902)/2003

ORD.: Nº 4271/166

MATE.: Negociación Colectiva. Asesores Facultades.

Organizaciones Sindicales. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa.

RDIC.: Al Sindicato de Establecimiento Nº2 de la Empresa Compass Catering S.A. le asiste el derecho a celebrar, fuera de las horas de trabajo, reuniones ordinarias y extraordinarias en los recintos de la Compañía Minera Escondida Ltda., destinados por dicha entidad al alojamiento y recreación de los dependientes de sus empresas contratistas y a que se permita el ingreso de sus asesores a dichas reuniones, en especial durante el período de negociación colectiva.

ANT.: 1)Ord.Nº1065, de 03.08.2004, de D.R.T. de Antofagasta.

2)Ord.Nº1604, de 29.07.2004, de I.P.T. Antofagasta.

3)Ord.Nº657, de 06.02.2004, de Dpto. Jurídico.

4)Respuesta a traslado, de 04.02.2004, de Sr. J. Ricardo Serrano R., por Cía. Minera Escondida Ltda.

5)Ord. Nº 129, de 12.01.2004, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6)Memo Nº 459, de 10.12.2003, de Dpto. Relaciones Laborales.

7)Ord. Nº 01448, de 20.11.2003, de D.R.T. de Antofagasta.

8)Presentación de 14.11.2003, de Sindicato de Trabajadores de Establecimiento Nº 2 de Empresa Compass Catering S.A..

FUENTES:

Constitución Política de la República, artículo 19, Nºs. 6, 19, 21, 24 y 26.

Convenios Nºs.87 y 135 de la OIT.

Código del Trabajo, artículos 220 y 255.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs.5155, de 20.10.83; 3093/155, de 18.05.95; 2243/107, de 18.01.2001; 2422/140, de 25.07.2002 y 2856/0162, de 30.08.2002.

SANTIAGO, 15.09.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR MARCELO AGUIRRE CARREÑO

PRESIDENTE SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO Nº2

EMPRESA COMPASS CATERING S.A.

SUCRE Nº220, OFICINA 406

ANTOFAGASTA/

Mediante presentación citada en el antecedente 8) se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección, que determine si a los trabajadores afiliados al Sindicato de Establecimiento Nº 2 de la Empresa Compass Catering S.A. , que laboran en el yacimiento de la Compañía Minera Escondida Ltda., ubicado al interior de Antofagasta, les asiste el derecho a celebrar reuniones ordinarias y extraordinarias, fuera de las horas de trabajo, en el recinto emplazado en dicha faena, destinado al alojamiento y recreación de los trabajadores de las contratistas, a las que, además, puedan concurrir asesores contratados por la aludida organización sindical, en especial, durante el proceso de negociación colectiva.

Lo anterior, por cuanto, la autorización requerida al efecto fue denegada por la empresa empleadora, basada en que su mandante, la Compañía Minera Escondida Ltda., habría solicitado que las referidas asambleas se efectuaran fuera de las dependencias de esta última empresa, negando, igualmente, autorización para el ingreso del asesor del Sindicato, en circunstancias que, con anterioridad, el área de recreación destinado a los trabajadores de las empresas contratistas que allí laboran, entre éstas, su empleadora, Compass Catering S.A., fue utilizado habitualmente para tal efecto.

Esta Dirección, a fin de hacer efectivo el principio de bilateralidad, puso en conocimiento, tanto de la empleadora, como de la Compañía Minera Escondida Ltda., la aludida presentación, a fin de que expresen sus puntos de vista sobre el particular, sin que se haya recibido respuesta de la primera de las mencionadas.

A su turno, el gerente de Relaciones Industriales de la Compañía Minera Escondida Ltda., entidad propietaria de los establecimientos donde laboran los dependientes de que se trata, manifestó, mediante respuesta de fecha 28.01.2004, su oposición a la pretensión del Sindicato recurrente, por cuánto, mantiene un contrato de prestación de servicios con la empresa Compass Catering S.A., en virtud del cual ésta última se obliga a proveerla de servicios de alimentación, aseo y mantenimiento de sus instalaciones, con trabajadores de su dependencia, quiénes deben pernoctar y alimentarse en establecimientos especialmente habilitados para tal efecto.

Agrega que todas las instalaciones en que se prestan los servicios contratados, incluidas las destinadas al alojamiento y recreación de los trabajadores, así como el terreno en que se emplazan, son de dominio exclusivo de la Cía. Minera Escondida Ltda., sin que constituyan lugares de reunión habitual de organizaciones sindicales, por lo que resulta improcedente imponer a su representada, por vía administrativa, una limitación al uso y goce que le otorga el derecho de dominio, por el ejercicio de un derecho que los trabajadores de que se trata tienen con su empleador, de cuya relación laboral aquélla no forma parte.

Manifiesta, por último, en cuanto al ingreso de asesores de las organizaciones sindicales, que por tratarse de faenas de alto riesgo para la seguridad de las personas, el acceso de aquéllas que no lo hacen por razones propias de trabajo se encuentra regulado por las normas del propietario, las cuáles no contemplan discriminación alguna.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 255 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 3º, prescribe:

"Las reuniones ordinarias y extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.

Para los efectos de este artículo se entenderá también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización.

Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes."

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, fuera de las horas de trabajo, las organizaciones sindicales pueden realizar reuniones ordinarias o extraordinarias que tengan por objeto el tratamiento de asuntos concernientes a las mismas, y que, dentro de la jornada de trabajo, sólo pueden efectuar las reuniones convenidas previamente con el empleador o sus representantes.

Se colige, asimismo, que para estos efectos, constituye también sede de una organización sindical todo recinto situado dentro de la empresa en que habitualmente se reuniere la organización respectiva.

Ahora bien, del contexto de la ley se infiere que "las materias concernientes a la respectiva entidad" a que alude el inciso 1º de la norma antes transcrita, son aquellas que el artículo 220 del Código del Trabajo enumera y describe bajo el epígrafe "fines principales de las organizaciones sindicales", entre éstos, representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos que emanan de sus contratos individuales de trabajo; velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar su infracción ante las autoridades administrativas o judiciales; prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos; canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo; propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos del trabajo y enfermedades profesionales y, en general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Así, este Servicio ha sostenido invariablemente que para tratar aquellas materias propias del quehacer sindical, el directorio de un sindicato podrá reunirse con sus afiliados en las sedes de la organización, incluidas las que se encuentren ubicadas al interior de la empresa en que éstos prestan servicios, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo, y aun dentro de la jornada, previo acuerdo con el empleador.

Igual tesis ha sustentado este Servicio, en consideración a lo dispuesto por las normas antes transcritas y comentadas, tratándose del ingreso de los asesores a la sede de una organización sindical a la que prestan sus servicios. En efecto, mediante dictamen Nº5155, de 20.10.83, se sostuvo que no resulta procedente impedir dicho ingreso a la sede sindical, situada dentro del recinto de la empresa y su asistencia a las asambleas, a las personas que contraten las organizaciones sindicales para que las asesoren en el proceso de negociación colectiva,

Esta Dirección ha sostenido, igualmente, mediante dictamen Nº3093/155, de 18.05.95, que la interpretación precedente resulta coincidente con la intención o espíritu que tuvo el legislador al establecer la facultad de las partes negociadoras de contar con asesores en las reuniones pertinentes, con el objeto de hacer frente a una negociación colectiva tecnificada, en que las partes posean un completo y cabal dominio de los antecedentes que justifiquen las distintas argumentaciones, contando para ello con la asesoría necesaria; principio éste que se encuentra claramente expresado en el considerando 5º del D.L. Nº2758, de 1979, sobre negociación colectiva y legalmente consagrado en el artículo 24 del dicho texto, el cual se encuentra recogido y reproducido en idénticos términos por el inciso 1º del artículo 327, que dispone: "Además de los miembros de la comisión negociadora y de los apoderados del empleador, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen las partes, los que no podrán exceder de tres por cada uno de ellas."

De esta suerte, lo dispuesto por la norma antes transcrita obliga a concluir que, encontrándose la asesoría de profesionales directamente vinculada al quehacer sindical y al procedimiento de negociación colectiva, no puede el empleador impedir el acceso de los asesores a las sedes sindicales y su asistencia a las asambleas, aun cuando aquéllas se encuentren ubicadas dentro de las dependencias de la empresa.

Por consiguiente, preciso es convenir, en conformidad a las normas legales precitadas y jurisprudencia administrativa invocada, que el directorio de un sindicato puede reunirse con sus afiliados en las sedes de la organización, incluidas las que se encuentren ubicadas en el interior de la empresa en que éstos prestan servicios, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo, y aun dentro de la jornada, previo acuerdo con el empleador.

Asimismo, por iguales consideraciones, no cabe sino concluir que no resulta procedente impedir el ingreso a la sede sindical, situada dentro del recinto de la empresa y su asistencia a las asambleas, a las personas que contraten las organizaciones sindicales para que las asesoren en el proceso de negociación colectiva.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de informe de fiscalización evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, se ha podido establecer que todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Establecimiento Nº2 de la empresa contratista Compass Catering S.A. prestan servicios en la faena de la Cía. Minera Escondida Ltda., su mandante, en la zona precordillerana ubicada a 230 Km. de la ciudad de Antofagasta, encontrándose regidos por un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos consistente en ocho días continuos de labor seguidos de igual número de días continuos de descanso, lo cual implica que deben pernoctar en recintos de la referida empresa mandante, específicamente en el campamento 2000, donde alojan todos los trabajadores de las empresas contratistas que laboran en dicha faena.

De dichos antecedentes consta, igualmente, que el sindicato recurrente fue constituido con fecha 01.07.2003, reuniéndose habitualmente en el recinto ya aludido, destinado por la Cía. Minera Escondida Ltda. a la recreación y el descanso diario de los trabajadores de sus contratistas. Lo anterior en consideración a la imposibilidad de celebrar dichas reuniones en la ciudad de Antofagasta atendido el sistema excepcional que los rige y la circunstancia de tener fijadas sus residencias, en su mayoría, en lugares distantes de dicha ciudad, lo cual implica que al término de su jornada laboral deben dirigirse a la carretera Panamericana en microbuses proporcionados por la empleadora, para luego seguir viaje a sus respectivos domicilios en vehículos de locomoción colectiva.

Agrega, por último, el referido informe, que las razones esgrimidas por la empleadora para negar la autorización para llevar a cabo reuniones sindicales y recibir a su asesor al interior del recinto ya aludido, dicen relación con instrucciones precisas en tal sentido impartidas a la referida empresa contratista por su mandante, la Cía. Minera Escondida Ltda.

De este modo, un pronunciamiento acerca de la situación específica por la cual se consulta, esto es, la negativa del empleador, por las razones ya expuestas, a autorizar reuniones y actividades propias del quehacer sindical, fuera de las horas de trabajo, en las dependencias destinadas por la empresa mandante a la recreación de los trabajadores de sus contratistas, recinto éste usado habitualmente para tal efecto por el sindicato en referencia, así como el ingreso de su asesor, en especial durante el proceso de negociación colectiva, implica necesariamente, analizar si tal medida, impuesta por la empresa propietaria del establecimiento donde se prestan los servicios, en uso de sus facultades de administración, constituye o no una legítima limitación al principio de libertad sindical.

En lo concerniente a esta materia, cabe precisar, en primer término, que el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de libertad sindical, dispone:

"La Constitución asegura a todas las personas:

El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas."

Al respecto, esta Dirección ha sostenido, entre otros, mediante dictamen Nº2422/140, de 25.07.2002, que la aludida garantía constitucional incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de desarrollar las actividades que le son propias.

Lo anterior se ve reafirmado si se tiene en consideración que, tanto la norma constitucional citada como las diversas disposiciones legales contenidas en el Código del Trabajo sobre la materia, entre ellas las ya analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

Así, en lo pertinente, el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, dispone en su artículo 3:

"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2.Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal."

Por su parte, el Convenio 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, en sus artículos 1 y 2, prevé:

"Artículo 1

Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".

Artículo 2

1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades propias para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada."

Cabe precisar, en cuanto a aquella parte del artículo 3 del Convenio Nº87, que dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de "organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción", que la propia OIT, en el sexto estudio de dicho Convenio, sostuvo que ello importa que "la libertad sindical confiere a las organizaciones de trabajadores el derecho a organizar con plena libertad sus actividades y de formular sus programas de acción, con miras a defender todos los intereses profesionales de sus miembros". Lo anterior abarca, agrega la OIT, "ciertas actividades políticas de las organizaciones, así como el derecho de huelga y, en términos más generales, toda actividad relativa a la defensa de los derechos de sus miembros". (Cit. en Boletín Dirección del Trabajo, año 1999, "Libertad Sindical y Constitución: cómo superar una vieja lectura". José Luis Ugarte C.)

Asimismo, en lo que concierne al convenio 135, citado precedentemente, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, órgano encargado de complementar los procedimientos generales de control de la aplicación de la normas de la OIT acordó solicitar a los Estados Miembros Ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

De este modo, si bien nuestra Constitución ya contemplaba un concepto amplio de libertad sindical, con la incorporación de los referidos Convenios a nuestro ordenamiento jurídico interno no resulta posible, en opinión de la suscrita, discutir tal aserto.

Lo señalado precedentemente obliga a concluir que dicha garantía constitucional se traduce entonces, en la especie, tanto en la plena libertad que asiste a los dirigentes y trabajadores afiliados al sindicato recurrente para desarrollar la actividad sindical, como en el libre ingreso de su asesor, en especial en períodos de negociación colectiva, a cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo.

Ahora bien, en la situación en estudio, las especiales condiciones en que desarrollan sus labores los trabajadores de que se trata, que implica para ellos, tomar su descanso diario en establecimientos de la empresa en la cual prestan sus servicios y que no es la empleadora, no pueden importar que a aquélla le sea inoponible la garantía constitucional que protege a tales dependientes.

En efecto, la circunstancia de haberse suscrito un contrato civil entre las ya aludidas Cía. Minera Escondida Ltda. y Compass Catering S.A., conviniendo la prestación de servicios por esta última, mediante la incorporación de un número de trabajadores que necesariamente debe pernoctar en instalaciones de la mandante y, por tanto, permanecer, durante el tiempo de descanso diario a que tienen derecho en dichos recintos, constituyen circunstancias que, necesariamente importan, para dicha mandante, la obligación de no perturbar el derecho que les asiste a tales trabajadores de desarrollar actividades sindicales -así como otras cualesquiera-, siempre y cuando no se vulnere con ello otras garantías constitucionales, la moral, el orden público o el bien común.

Lo anterior, por cuanto, la naturaleza del contrato de prestación de servicios suscrito por las referidas Compass Catering S.A. y Minera Escondida Ltda., no puede dejar sin efecto el contenido esencial del derecho fundamental, en estudio, esto es, el de libertad sindical de los trabajadores comprendidos en dicha prestación de servicios, como dependientes del contratante que se obliga a ejecutarla y aun cuando sean terceros ajenos a dicho acto jurídico bilateral. De este modo, así como los contratantes no podrían desconocer el derecho al descanso diario de los trabajadores en cuestión, tampoco podrían desconocer su derecho a la libertad sindical.

Tal aseveración se funda en que los derechos fundamentales de contenido típicamente laboral, como lo es el analizado, tienen un efecto horizontal, pues irradian las relaciones entre los particulares. Lo anterior se ve corroborado por la norma del artículo 6º del Constitución, que en sus incisos 1º y 2º, establece:

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo."

Asimismo, esta Dirección, mediante dictamen Nº28556/0162, de 30.08.2002, señaló: "De esta forma, los derechos fundamentales han de regir plenamente en cualquier ámbito, siendo oponibles, por tanto, no sólo a los poderes públicos sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional."

Agrega el citado dictamen que "La propia Constitución Política, en el inciso segundo, del artículo 6, da forma al "principio de vinculación directa de la Constitución", al prescribir que "Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.". Lo anterior, por cuanto, "En dicha norma, se contiene la obligación, para los poderes públicos y también para los ciudadanos, de someterse a la Constitución, es decir, se vincula directamente a los individuos privados al contenido de la Constitución, del cual forma parte, en un lugar de privilegio, la normativa sobre derechos fundamentales sin necesidad de desarrollos legislativos ulteriores -autosuficiencia de la norma fundamental-. Así también, lo ha reconocido expresamente esta Dirección, al señalar que "&el carácter imperativo de la norma&constitucional obliga tanto a las autoridades públicas como a todos los ciudadanos. (Ordinario 4541/319, de 22.09.98)."

Con todo, aparece evidente, en la situación que se examina, la necesidad de analizar si el derecho de propiedad y la libertad de empresa de la entidad mandante, garantías éstas contempladas en el artículo 19 Nºs. 21 y 24 de la Constitución Política y que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica y, por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial, asignándole un conjunto de facultades organizativas dirigidas al logro del proyecto empresarial, pueden afectar el libre ejercicio de la actividad sindical de los trabajadores que allí laboran y pernoctan. Ello, por cuanto, los derechos fundamentales no son absolutos y por ende, reconocen como límites el ejercicio de otros bienes o garantías constitucionales, la moral, el orden público y el bien común.

A este respecto, el citado dictamen Nº2856/0162, sostiene que, por lo mismo, en el ejercicio de un derecho fundamental puede producirse un conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, el que ha de resolverse mediante la utilización de mecanismos de ponderación en clave constitucional, puesto que si bien, tal colisión tiene su origen e incluso se conforma en el seno de la empresa, trasciende tal ámbito para ubicarse en sede constitucional.

De acuerdo al razonamiento del referido oficio, -que sigue la doctrina constitucionalista, en cuanto a la estructura de los derechos fundamentales-, es posible vislumbrar tres ámbitos diferenciados que conforman el derecho fundamental: el espacio delimitado, el espacio limitado y el contenido esencial. El primero, señala el ámbito máximo de extensión del derecho. El segundo, dentro del espacio delimitado, está dado por la privación de determinadas manifestaciones del derecho de una protección definitiva, en tanto que, en el tercero nos encontramos en el ámbito respecto del cual todo límite resulta inadmisible.

En tales circunstancias, para conocer cuál es el ámbito delimitado del derecho, la actividad interpretativa ha de dirigirse necesariamente a la conformación que del derecho efectúa la norma constitucional para determinar su extensión máxima de protección.

En cuanto al ámbito limitado, o dicho de otra forma, a la posibilidad de imponer límites al derecho fundamental, éstos suponen una intromisión en el ámbito delimitado del derecho, excluyendo o modulando su eficacia o protección, afectando con ello a determinados sujetos, facultades o garantías que se encuentran dentro de la extensión máxima de protección del derecho.

De esta forma, y citando la misma jurisprudencia administrativa: "los derechos fundamentales no son ilimitados o absolutos, reconocen como una consecuencia necesaria de la unidad de interpretación del ordenamiento constitucional ciertos límites a su ejercicio, límites que inexcusablemente deben fundarse en la protección de otros derechos o bienes constitucionales, la moral, el orden público y el bien común&.De esta forma, todo derecho, en razón de su naturaleza limitada, debe ceder en su virtualidad protectora para armonizarse y compatibilizarse con otros bienes y derechos, también de relevancia constitucional."

De lo ya señalado en párrafos que anteceden, no cabe sino colegir que cualquier interpretación sobre los eventuales límites a un derecho fundamental ha de llevarse a cabo restrictivamente, dada la fuerza expansiva que éstos poseen y exigen una opción inequívoca por su aplicación plena.

Así, existen ciertos requisitos que comprenden la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", que sirve de medida de valoración de la justificación constitucional de un derecho fundamental, produciéndose un examen de admisibilidad de la restricción que se pretende adoptar basado en la valoración del medio empleado y el fin deseado. Dicho principio admite, a su vez, una división en subprincipios, que en su conjunto comprenden el contenido de aquél: el "principio de adecuación", en cuya virtud, el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada, en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto y el "principio de necesidad", que exige que la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otro medio de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa y, el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", por el cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.

Por su parte, el contenido esencial del derecho -garantía reconocida en nuestra carta fundamental en el artículo 19 Nº26, supondrá, de acuerdo al dictamen ya citado, " la existencia de un núcleo irreductible, inaccesible a todo intento limitador. De esta forma, la posibilidad de imponer un límite al ejercicio libre del derecho fundamental, basado en el ejercicio de otro derechos constitucionalmente relevantes, ha de estar determinada por el respeto al contenido esencial del mismo, constituyéndose éste, a su vez, en lo que la doctrina ha denominado un "límite a los límites". (Ignacio de Otto Pardo, "Derechos Fundamentales y Constitución, Madrid, 1988, p.125)."

En similar sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 24.02.97, causa rol Nº43, en la cuál se sostuvo que se desconoce el contenido esencial del derecho cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Es decir, cuando al derecho se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible como tal y se impide su libre ejercicio.

En estas circunstancias, a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, no cabe sino sostener que en la situación en estudio, la limitación a la libertad sindical impuesta por las empresas Compass Catering S.A. y Minera Escondida Ltda., que suscribieron el ya referido contrato de prestación de servicios, siendo la primera de las mencionadas empleadora de los trabajadores afectados, en tanto que la segunda, la propietaria del establecimiento constituido como el único lugar en el que aquéllos pueden reunirse como organización y recibir a sus asesores, se traduce en una limitación tal a la actividad sindical de dichos dependientes que hace impracticable el libre ejercicio del derecho fundamental que les asiste, la libertad sindical, sin que, por otra parte, dicho obstáculo a su ejercicio se justifique por la necesaria protección del contenido esencial de otras garantías constitucionales en juego, como el derecho a la libre empresa y el de propiedad de las referidas entidades.

En efecto, si se considera que las empresas contratantes, se obligaron, la una a prestar los servicios mediante la ejecución de labores por sus dependientes en el establecimiento de la segunda, en tanto que esta última, a proporcionar un recinto para el descanso y recreación de dichos trabajadores luego de su jornada laboral, no se vislumbra en qué sentido, la celebración de reuniones sindicales y el ingreso del asesor de la organización sindical a dicho recinto, fuera de las horas de trabajo, podría importar una limitación a los aludidos derechos de la mandante, en circunstancias que ella misma se ha impuesto la obligación de proporcionar un espacio a dichos trabajadores, el que, tal como lo ha señalado esta Dirección, mediante dictamen Nº2243/107, de 18.06.2001, por su naturaleza, debe operar temporalmente como residencia o morada de aquéllos.

De esta suerte, las partes debieron necesariamente entender implícito en el contrato de prestación de servicios suscrito, el respecto a los derechos fundamentales de los trabajadores que materialmente debían ejecutar las labores y, por las especiales condiciones en que éstas se efectuarían, debía incluir necesariamente la posibilidad de ejercer libremente la actividad sindical, fuera de las horas de trabajo.

Sostener lo contrario implicaría, en la práctica, como ya se señalara, la absoluta imposibilidad para los trabajadores que allí laboran de ejercicio de actividades sindicales, vulnerándose, de esta forma, la citada garantía constitucional.

Por último, cabe hacer presente que, por las circunstancias antes anotadas, la empresa Compass Caterng S.A., empleadora de los trabajadores afectados, quién al momento de contratar con su mandante la referida prestación de servicios en las especiales condiciones ya expuestas, se constituyó en la titular del resguardo de los derechos fundamentales de sus dependientes, frente a la otra parte contratante, no podía, en opinión de este Servicio, negarse a autorizar las reuniones de la organización sindical constituida en su empresa ni el ingreso de su asesor al área de descanso y recreación de sus dependientes, escudándose en la negativa de la mandante a otorgar tal autorización.

De esta forma, por las circunstancias expresadas en el párrafo que antecede, la referida medida adoptada por la empresa empleadora, puede, a juicio de la suscrita, constituir una práctica antisindical, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 289 del Código del Trabajo, infracción ésta cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las normas constitucionales, convenios internacionales y disposiciones legales citadas, así como jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que al Sindicato de Establecimiento Nº2 de la Empresa Compass Catering S.A. le asiste el derecho a celebrar, fuera de las horas de trabajo, reuniones ordinarias y extraordinarias en los recintos de la Compañía Minera Escondida Ltda., destinados por dicha entidad al alojamiento y recreación de los dependientes de sus empresas contratistas y a que se permita el ingreso de sus asesores a dichas reuniones, en especial durante el período de negociación colectiva.

Saluda atentamente a Ud.

.MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Dptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

  • Lexis Nexis

  • Empresa Compass Catering S.A.

  • Compañía Minera Escondida Ltda.

ORD. Nº 4271/166

Catalogación