Los trabajadores del comercio exceptuados del descanso dominical que deben laborar los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, son los que se desempeñan en:
- Trabajadores que se desempeñan en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimientos, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados.
-Trabajadores de expendio de combustibles.
- Trabajadores de farmacias de urgencia y de las farmacias que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
- Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local.
- Los trabajadores del comercio que se encuentran exceptuados del descanso en estos días tendrán derecho a ellos, a lo menos una vez cada dos años, respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con éste la rotación del personal necesario para este fin.
En relación a estas excepciones la doctrina de la Dirección del Trabajo ha precisado lo siguiente:
- En el concepto de la expresión ""restaurante"" quedarían comprendidos todos aquellos establecimientos que cumplan con las señaladas características, aun cuando tengan una denominación diferente. Así, quedarían incluidas en la excepción las fuentes de soda y las pastelerías, en la medida que los clientes de estas últimas efectúen el consumo de los alimentos que en ellas se elaboran, en el mismo local.
- Atendido que el legislador al referirse a los establecimientos de entretenimiento emplea la expresión ""tales como"", resulta viable entender comprendidos en dicha exclusión otros lugares similares que puedan ser calificados como de entretención, como por ejemplo los circos y las fondas que se instalan en fiestas patrias, cuyos trabajadores, por tanto, se encuentran legalmente habilitados para prestar servicios en dichos días.
- Tratándose de aquellos establecimientos en que coexisten actividades comerciales e industriales, como sería el caso de una panificadora en que además de fabricarse el pan u otros productos, existe un centro de venta, solamente quedarían afectos al feriado obligatorio los trabajadores que realicen la venta directa al público, pero no así, aquellos cuyas labores se relacionen exclusivamente con la fabricación de pan, pasteles, empanadas u otros productos similares.