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Las Organizaciones Sindicales de Base.

Introducción

La libertad de asociación y el derecho de los trabajadores a organizarse están consagrados en la Constitución Política del Estado y en el artículo 212 y siguientes del Código del Trabajo, recogiéndose en ellas el espíritu de los convenios internacionales de la OIT.
Las normas fundamentales sobre libertad sindical se encuentran contenidas en la constitución de la OIT, que surge del Título XIII del Tratado de Paz de Versalles, complementado por la declaración de Filadelfia de 1944 y por los Convenios N° 87, de 1948, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicalización y N° 98, de 1949, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva.

Derecho de Sindicalización

La ley reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Mediante la Ley N° 19.759, Reforma Laboral, que entró en vigencia el 1° de diciembre de 2001, se reconoce el derecho de los trabajadores de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio, a constituir sindicatos de conformidad con las normas del Código del Trabajo, contenidas en su Libro Tercero. En todo caso, la misma normativa establece, expresamente, la prohibición de negociar colectivamente que afecta a estos trabajadores, contenida en el artículo 304 del Código del Trabajo.
Características de la afiliación de un trabajador a una organización sindical:
a) Es única, es decir, un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente, en función de un mismo empleo. Sólo puede afiliarse a más de un sindicato si ello ocurre en función de distintos empleos. Similar limitación existe respecto de los sindicatos, de las federaciones y confederaciones, por lo que estas organizaciones sindicales no pueden pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel. Si un trabajador, o un sindicato, o una federación, o una confederación, se incorporan a otra organización se produce la caducidad inmediata de toda afiliación anterior.
b) Es personal, lo cual significa que no puede transferirse ni delegarse.
c) Es voluntaria, por lo que nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. De igual forma no podrá impedirse la desafiliación de un trabajador de una organización sindical.

Fines de los Sindicatos

Según el artículo 220, del Código del Trabajo, los principales fines de las organizaciones sindicales, son los siguientes:
- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.
- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante la autoridad administrativa o judicial, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones.
- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos.
- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación.
- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados.
- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo.
- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante estos y exigir su pronunciamiento.
- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras.
- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.
- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores.
- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
La finalidad fundamental de los sindicatos es la de representación de sus afiliados y de protección y resguardo de los trabajadores, pero no existe impedimento para que puedan desarrollar actividades que les reporten ingresos, siempre que éstas se encuentren contempladas en los estatutos, no estén prohibidas por ley, y que el producto de dichas actividades sea destinado a fines sindicales o incremento de su patrimonio.
El artículo 220 Nº2 del Código del Trabajo que son fines principales de las organizaciones sindicales: "Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados." La Dirección del Trabajo interpretando la norma legal ha establecido en dictamen 3817/078 de 27.09.11, que las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también, en las reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la mayoría de sus afiliados.
Los sindicatos pueden participar en programas de mejoramiento de los sistemas de prevención de riesgo, tanto de los accidentes de trabajo como de prevención y tratamiento de enfermedades profesionales. Ello, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Además en esta tarea los sindicatos pueden formular planteamiento y peticiones ante estos Comité y exigir su pronunciamiento.
Al sindicato también le corresponde un rol que cumplir desde el punto de vista de las relaciones interpersonales toda vez que, además de prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, las organizaciones sindicales deben estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación. Asimismo, están facultados para promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados. Además tienen atribuciones para canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y sus trabajadores.

Tipos de Sindicatos

El artículo 216 del Código del Trabajo establece que las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien, enumerando a modo ejemplar las siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;
b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos;
c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y
d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.
La enumeración señalada precedentemente, no presenta el carácter de taxativa, por lo cual, los tipos de sindicatos no se agotan en los que el artículo 216 señala. Lo anterior significa que se reconoce el derecho de los trabajadores a organizarse en la forma que sea más conveniente a sus intereses. En definitiva, el legislador entrega a los trabajadores la determinación de darse la organización sindical que más se acomode a sus intereses, realidad, perspectivas, etc., lo que refuerza la autonomía sindical de estas organizaciones.

Constitución de Sindicato

La constitución de un sindicato necesariamente debe respetar la siguiente tramitación:
- El acuerdo para la constitución de un sindicato debe ser adoptado en asamblea especialmente convocada para tal efecto.
- Esta asamblea de trabajadores debe celebrarse con los quórum mínimos exigidos por la ley, según el sindicato a formar.
- En esta asamblea, deben aprobarse los estatutos y proceder a la elección del directorio, todo lo cual debe quedar registrado en una acta correspondiente.
- Se requiere, necesariamente, la presencia de alguno de los ministros de fe señalados en el artículo 218, del Código del Trabajo: Inspector del Trabajo, Notario Público, Oficial de Registro Civil y los funcionarios del Estado que sean designados en calidad de tal por la Dirección del Trabajo.
- Las votaciones son siempre secretas y personales.
- El acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos, certificados por el ministro de fe, deben depositarse en la Inspección del Trabajo que corresponda al domicilio de la organización, dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la fecha de la asamblea constituyente.
- El sindicato adquiere su personalidad jurídica inmediatamente de efectuar el depósito de los estatutos y del acta de constitución.
- De no efectuarse este depósito en el plazo antes referido, debe procederse a una nueva asamblea constitutiva.
- La Inspección del Trabajo puede, dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta, formular las observaciones que considere a la constitución del sindicato.
- Formuladas las observaciones a la constitución y/o estatutos sindicales, el sindicato tendrá un plazo de 60 días, contados desde la notificación, para corregir o en su defecto reclamar de las observaciones al Juzgado de Letras.
Debe tenerse presente que el artículo 218, del Código del Trabajo, establece que, para efectos sindicales, detentan la calidad de Ministros de Fe, los Inspectores del Trabajo, los Notarios Públicos, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en esa calidad por la Dirección del Trabajo. Para la constitución de un sindicato deberá recurrirse a uno de los Ministros de Fe mencionados. En los demás actos y actuaciones de las organizaciones sindicales, en que la ley requiera genéricamente un Ministro de Fe, tendrán esa calidad los mencionados precedentemente. Si la ley nada dispone, serán ministros de fe, las personas que los Estatutos del sindicato determinen dentro del marco de autonomía sindical.

Quórum y porcentaje de constitución

Para determinar el número de trabajadores necesarios para constituir una organización sindical, es necesario distinguir el número de trabajadores que labora en la empresa:
a) Empresas con más de 50 trabajadores: se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de trabajadores que presten servicios en la empresa.
b) Empresas con más de 50 trabajadores, donde no existe sindicato vigente: en estos casos, el sindicato podrá constituirse con un mínimo de 8 trabajadores, sin importar el porcentaje que representen del total de trabajadores de la empresa. Si el sindicato se constituye en estas condiciones el quórum mínimo deberán completarse en el plazo máximo de un año, computado desde la asamblea constitutiva. Si no logran completar el quórum señalado en la letra a) precedente, la personalidad jurídica del sindicato caducará por el solo ministerio de la ley, es decir, no se requerirá que esa caducidad sea declara ni administrativa ni judicialmente.
c) Empresas con 50 o menos trabajadores: para constituir un sindicato en estas empresas se requerirá solamente un mínimo de 8 trabajadores, sin exigir que representen un porcentaje de los trabajadores de la empresa.
d) Empresas con establecimientos: en cada establecimiento podrá constituirse un sindicato con un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores del establecimiento.
e) Cualquiera que sea el porcentaje de que representen siempre podrán constituir un sindicato 250 o más trabajadores.
f) Otros sindicatos: para constituir un sindicato que no sea de los mencionados en las letras anteriores, se requiere de un mínimo de 25 trabajadores.

Significado de la expresión "empresas en las cuales no exista sindicato vigente"
El inciso 2° del artículo 227, del Código del Trabajo establece que, no obstante lo prescrito por el inciso 1° de la misma norma legal, para constituir una organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido, 25 trabajadores que representen a lo menos el 10% de trabajadores de la empresa, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.
La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 1217/067, de 15.04.2002, ha señalado que la expresión "sindicato vigente" debe interpretarse como "la existencia en la empresa respectiva, de una organización sindical de base activa y operante, es decir, que se encuentre con su directiva sindical actual y que cumpla, en cuanto al número de trabajadores afiliados, con el quórum necesario para su constitución".

Fuero laboral

El fuero es una especial forma de protección que la ley otorga a determinados trabajadores en razón del cargo o función que desempeñan o debido a circunstancias especiales como la constitución de un sindicato.
El fuero constituye una forma de proteger al trabajador que cuenta con dicho beneficio pues el dependiente aforado solo puede ser despedido cuando se solicite y obtenga autorización judicial para ello.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral, en lo que respecta a las organizaciones sindicales, los trabajadores sujetos a fuero son los siguientes:
a) Fuero en la constitución de un sindicato: mediante la reforma Laboral, Ley N° 19.759, el legislador ha pretendido facilitar la constitución de sindicatos y proteger a los trabajadores que concurran a la asamblea de constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, otorgándoles fuero laboral. El fuero de los socios que constituyen la organización sindical, se extiende desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 días después de realizada esta asamblea. Su duración no puede exceder de un máximo de 40 días. Tratándose de un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, el fuero se extiende desde los 10 días anteriores a la celebración de la asamblea de constitución y hasta el día siguiente de dicha asamblea. El fuero para estos trabajadores no puede exceder de 15 días. El fuero correspondiente a la constitución de un sindicato sólo puede invocarse dos veces en cada año calendario. De esta forma se busca evitar la reiteración indefinida de asambleas constitutivas.
b) Fuero de los candidatos al directorio sindical: los trabajadores, candidatos al directorio de su organización, en conformidad al artículo 238, del Código del Trabajo, gozan de fuero desde que el directorio en ejercicio, comunica al empleador y la Inspección del Trabajo, la fecha en que debe realizarse la elección y hasta la fecha en que tenga lugar dicha elección. La comunicación debe efectuarse no antes de 15 días a la fecha de la elección. El fuero que pueden invocar los candidatos al directorio, se limita a un máximo de dos veces en cada año calendario.
c) Fuero de los dirigentes sindicales: se extiende desde la fecha de la elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Esta protección se encuentra consagrada en el artículo 243, del Código del Trabajo e implica que el director sindical no puede ser despedido si no se cuenta con la autorización judicial para ello. En todo caso el fuero concluye de inmediato cuando la cesación en cargo se produzca por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. En el caso de los directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios cuyos contratos sean de plazo fijo o por obra o faena determinada el fuero solo los ampara durante la vigencia el respectivo contrato sin que se requiere solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.
d) Fuero del delegado sindical: Esta protección, también contemplada en el artículo 243, del Código del Trabajo, impide el despido de un trabajador elegido delegado sindical desde la fecha de su elección y hasta seis meses de terminado su mandato. Lo anterior, salvo que el empleador cuente con la autorización judicial para el término de contrato.
En todos los casos enumerados, salvo la situación especial de los directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios cuyos contratos sean de plazo fijo o por obra o faena determinada, para despedir al trabajador se requiere que exista, previamente, una autorización del juez competente. La solicitud de desafuero sólo puede ser deducida por las causales de vencimiento del plazo convenido en el contrato (artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo), conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato (artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo), o por cualquiera de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo. No procede solicitar autorización judicial para despedir a un trabajador aforado invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Mientras no se obtenga la autorización del tribunal, no es procedente despedir al trabajador o separarlo de sus funciones. En todo caso, el juez como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio y en forma excepcional y fundada, puede decretar la separación provisional del trabajador sujeto a fuero laboral, con o sin derecho a remuneración.

Comunicación a la empresa de la constitución y renovación de directiva de un sindicato
El artículo 225, del Código del Trabajo, establece la obligación, por parte de la organización sindical, de comunicar por escrito a la empresa la circunstancia de la constitución sindical dentro de los 3 días hábiles laborales siguientes al de su celebración. Esta comunicación debe señalar la celebración de la asamblea constitutiva y acompañar nómina del directorio. Además, debe señalar quienes son los miembros del directorio que gozan de fuero.

El Directorio Sindical

Según lo sanciona el artículo 234, del Código del Trabajo, el directorio representa judicial y extrajudicialmente al sindicato. Además establece que a su presidente le es aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.
La aplicación del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil al presidente del sindicato, significa que este se encuentra autorizado para litigar a nombre de la organización con las facultades que expresa el inciso 1º, del artículo 7, del mismo cuerpo legal, pudiendo actuar en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva.

Número de directores

El número de directores debe ser fijado libremente en los estatutos de la organización sindical, salvo en los sindicatos que cuenten con menos de 25 socios, en cuyo caso, serán dirigidos por un Director Sindical, el que debe actuar como presidente y goza de fuero laboral. En los demás casos, el número de directores será el que fijen los Estatutos, sin embargo, el fuero y los permisos sindicales que la ley concede los directores sindicales, solamente corresponden a las más altas mayorías relativas, según el número de socios de la entidad, según se desprende del artículo 235 del Código del Trabajo. Así, atendiendo a los socios del sindicato, el número de directores que gozará de fuero y permiso es el siguiente:
a) Sindicato que reúne entre 25 y 249 socios: Tres directores.
b) Sindicato que agrupa entre 250 y 999 socios: Cinco directores.
c) Sindicato que afilia entre 1.000 y 2.999 socios: Siete directores.
d) Sindicato formados por 3.000 o más socios: Nueve directores.
e) Sindicatos de empresa, con presencia en dos o más regiones y que reúnan 3.000 o más socios: Once directores.

Duración del mandato de los directores sindicales
El mandato de los directores sindicales dura no menos de 2 años y no más de 4 años, según lo establezcan los estatutos de la propia organización, pudiendo ser reelegidos. Así se establece en el artículo 235 del Código del Trabajo,
Los estatutos deben contemplar la forma en que se reemplazará a los directores que dejen de tener esa calidad. La misma norma legal impone la obligación de renovar el directorio, en los casos que el número de directores disminuya a una cantidad tal que impida el funcionamiento del directorio.

Requisitos para ser director sindical

De acuerdo a lo sancionado por el artículo 236, del Código del Trabajo, los requisitos para ser director sindical, son los que fijen los estatutos de la propia organización, no extiendo norma alguna que los regule, todo esto en el marco de la autonomía sindical que el legislador pretende para estas instituciones.

Elecciones de directorio

El artículo 237 regula esta materia señalando que, para la primera elección de directorio se considera candidatos a todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos contemplados en los Estatutos para ser director sindical. Esta es una medida de protección para los que participan en la asamblea de constitución. El fuero se extiende desde los 10 anteriores a la elección y hasta los 30 días siguientes de celebrada la asamblea.
Para las elecciones posteriores a la primera elección de directorio, los Estatutos deben regular la forma, oportunidad y publicidad en que deben presentarse las candidaturas. En el evento que los Estatutos omitan regular esta materia es la ley la que determina la forma de proceder. Así, ante el silencio de los estatutos del sindicato las candidaturas deben ser presentadas, por escrito, al secretario de la entidad sindical, no antes de 15 días ni después de 2 días anteriores a la elección. El secretario debe comunicar, mediante carta certificada, la presentación de la candidatura a la Inspección del Trabajo dentro de los 2 días hábiles siguientes a su formalización.
Resultarán elegidos directores del sindicato los candidatos que obtengan las más altas mayorías relativas. En caso de igualdad de votos se resuelve en la forma que dispongan los estatutos y, si los estatutos nada señalan, deberá practicarse una nueva elección, entre los que se encuentren en igualdad de votos.

El Delegado Sindical

De acuerdo a lo sancionado por el artículo 229, del Código del Trabajo, los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical.
Requisitos para elegir el delegado sindical y derechos de este:
a) Si los trabajadores afiliados a estos sindicatos, dentro de la empresa, son, a lo menos ocho, pueden elegir un delegado sindical que goza de fuero, en los términos establecidos en el artículo 243 para los directores sindicales.
b) Si los trabajadores de la empresa, afiliados a uno de estos sindicatos, no tienen representación en el directorio y son 25 o más, podrán elegir tres delegados sindicales que gozarán de fuero.
c) Ahora, si estos trabajadores son a lo menos son 25 y tienen un representante en el directorio del sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios a que se encuentran afiliados, podrán elegir dos delegados sindicales y viceversa, gozando todos ellos de fuero laboral.

Los Permisos Sindicales

El permiso sindical es un derecho cuyo titular es el director y el delegado sindical. Estos permisos permiten interrumpir sus funciones laborales con el objeto preciso y determinado de cumplir con las tareas propias de la representación de los trabajadores que conforman el Sindicato. Debe recordarse que el número de directores sindicales con derecho a fuero y permisos se encuentra normado en el artículo 235 del Código del Trabajo.
El objeto específico de los permisos sindicales es la representación colectiva del sindicato y en ningún caso, la persecución de fines particulares. Corresponde al empleador otorgar el permiso sindical según señala el artículo 249 del Código del Trabajo, quien no puede condicionar ni someter a ningún requisito especial el otorgamiento de los permisos señalados.
Respecto a la duración de estos permisos, la ley señala como regla general que será la necesaria para cumplir con las tareas de representación propias del cargo, no pudiendo ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores. La ley no señala un tiempo máximo de permiso sino, al revés, un tiempo mínimo que debe el empleador otorgar para dicha finalidad. Tratándose de los directores de Federación o Confederación, tienen derecho a un permiso de 10 horas semanales para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.
Puede superarse el tiempo mínimo de permiso sindical cuando exista acuerdo con el empleador en tal sentido, pudiendo extenderse el permiso por el tiempo que las partes estimen convenientes. Además, puede el tiempo mínimo que la ley establece en caso de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales por la autoridad pública en su calidad de tales. La Dirección del Trabajo ha señalado que la expresión citación corresponde a una convocatoria, aviso o llamado a una persona para tratar un asunto o asistir a algún acto, efectuado en este caso por una autoridad pública. En este sentido, la Dirección del Trabajo ha señalado que las invitaciones cursadas por las autoridades públicas a los dirigentes sindicales, en su calidad de tales, equivalen y producen los mismos efectos que si se tratara de una citación para los efectos legales, esto es, la aplicación de las reglas sobre permisos sindicales establecidas por el Código del Trabajo. Igualmente la Dirección del Trabajo ha manifestado que no reviste el carácter de citación de autoridad, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 249 del Código del Trabajo, la comparecencia de un dirigente sindical a un comparendo en la Inspección del Trabajo, acompañando a un asociado. Por otra parte, por regla general, no existe la obligación de acreditar el correcto uso de los permisos sindicales ante el empleador, con la excepción de aquellos utilizados en exceso del mínimo por citación de la autoridad pública, en cuyo caso debe acreditarse la respectiva citación si el empleador lo requiere. En todo caso, los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tienen derecho, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato. Lo anterior en concordancia a lo sancionado por la Dirección del Trabajo en Dictamen N° 2647/0202, de 29.06.2000.
Ahora bien, siendo los permisos sindicales un derecho para el dirigente, el empleador no puede en forma alguna condicionar su otorgamiento, debiendo sin embargo el dirigente de que se trate, por razones de buen servicio, avisar a su empleador o a quien corresponda, que hará uso del beneficio en comento. Tal doctrina es sustentada por la Dirección del Trabajo en dictamen 814/036 de 06.02.92, y con ella se salvaguardia la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa que la ley asigna privativamente al empleador, quien debe conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar paralización de las actividades y proveer el reemplazante oportuno del dirigente sindical que va a hacer uso de sus permisos. Finalmente, cabe agregar que el mecanismo de aviso puede ser convenido por las partes, o bien, puede estar contemplado en el reglamento interno de la empresa, lo cual permite establecer eventuales sanciones para el caso de incumplimiento. No obstante lo anterior, en ningún caso la sanción por el no aviso podría llegar a implicar la supresión del permiso.
El artículo 249 del Código del Trabajo señala que se autoriza a los directores sindicales para ausentarse de sus labores para cumplir la finalidad propia de su cargo "fuera del lugar de Trabajo". La Dirección del Trabajo ha señalado que frente a un sindicato que impugna la decisión de la empresa de computar como tiempo del permiso sindical el cambio de vestuario, que la expresión "fuera del lugar de trabajo" está referida al "lugar o sitio físico dentro de la empresa en que el trabajador de acuerdo al contrato de trabajo, ejecuta la labor convenida".
El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales "se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo del permiso". No obstante, la ley laboral señala que las normas que ponen de cargo del sindicato las remuneraciones por el tiempo de los permisos sindicales puede "ser objeto de negociación de las partes". De esta forma, mediante el acuerdo de las partes puede trasladarse el costo de las remuneraciones de los permisos del sindicato al empleador, sea en forma total o parcial.
El dirigente sindical puede, en las condiciones establecidas en la ley, hacer uso de los denominados permisos sindicales adicionales, que corresponden a permisos de mayor extensión en tiempo que la ley otorga para ser ocupados en casos específicos y particulares. Los casos de permisos sindicales adicionales, contemplados en el artículo 250 del Código del Trabajo, son los siguientes:
a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea sindical respectiva, pueden hacer uso de un permiso sindical de una duración mínima de seis meses y hasta por todo el período que dure su mandato, conservando su empleo en dicho período.
b) Los directores y delegados sindicales pueden hacer uso de hasta una semana de permiso en el año calendario, con el objeto de realizar actividades necesarias o indispensables para sus funciones de dirigente o para su perfeccionamiento como tales.

En el caso de estos permisos sindicales adicionales, el dirigente o delegado sindical debe dar aviso por escrito con 10 días de anticipación, al empleador, de la utilización de estos permisos. Además, en el caso de los permisos sindicales adicionales, las remuneraciones y las cotizaciones previsionales de cargo del empleador serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio de un acuerdo de las partes en sentido contrario. Los directores sindicales tienen derecho a conservar el empleo. Se entiende cumplida esta obligación, por parte del empleador, si se asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.

Los Estatutos del Sindicato

Los estatutos de la organización son el principal instrumento para su administración. Los artículos 231, 232 y 233, del Código del Trabajo, entregan al propio sindicato, la regulación de todos los aspectos que los regirán.
El Estatuto del sindicato debe contener la regulación de:
a) Requisitos de afiliación y desafiliación.
b) Los derechos y obligaciones de los socios.
c) Requisitos para ser elegido director sindical.
d) Los mecanismos de modificación de los Estatutos o de fusión del sindicato.
e) El régimen disciplinario interno.
f) La clase y denominación del sindicato.
g) Frecuencia y oportunidad en que se celebrarán las asambleas ordinarias.
h) Resguardos para que los socios ejerzan libertad de opinión y derecho de votar.
El régimen electoral sindical es entregado a la regulación que se establezca en los estatutos. Para estos efectos, en los estatutos deben establecerse los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse para que se exprese la voluntad colectiva. Además, los Estatutos deben establecer el número de votos a que tiene derecho cada socio, debiendo adoptar las medidas que permitan el respeto a las minorías. Asimismo, los Estatutos deberán regular los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio deberá rendir a la asamblea de socios. El inciso 1° del artículo 232, del Código del Trabajo señala expresamente que los Estatutos serán públicos. Lo anterior se ratifica en Dictamen N° 821/018, de 26.02.2002, el cual resuelve que en el evento que terceros interesados soliciten a las Inspecciones del Trabajo copia de los estatutos de alguna organización sindical, deberán acceder a la solicitud, otorgando copia de los mismo, con cargo, por cierto, al peticionario.
Para la reforma de los estatutos se requiere de una asamblea extraordinaria y debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los socios.
En lo que respecta a las asambleas de socios el artículo 231, del Código del Trabajo, se refiere no solo a los Estatutos del sindicato sino que también a las asambleas, señalando que ellas son ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias se deben celebrar con la frecuencia y oportunidad que fijen los Estatutos y son citadas por el presidente o por quien determinen los Estatutos. Por su parte, las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente del sindicato o por el 20% de los socios.

Patrimonio Sindical

El patrimonio del sindicato está conformado por el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de estimación pecuniaria o avaluables en dinero. En otros términos, el patrimonio tiene una parte activa, conformada por créditos y bienes sociales y una parte pasiva o deudas de la entidad. Según el artículo 256, del Código del Trabajo, el patrimonio sindical está conformado por:
- Las cuotas sociales ordinarias y extraordinarias, de acuerdo a lo señalado en los estatutos.
- El aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y del 75% de la cuota sindical, para quienes el empleador les hace extensivo sus beneficios.
- Las donaciones y asignaciones testamentarias que les hicieren.
- Los frutos de sus bienes.
- El producto de la venta de sus activos.
- Las multas cobradas a sus socios, de conformidad a los estatutos.
- Las utilidades que obtengan en el ejercicio de actividades comerciales y otras, de acuerdo a sus finalidades estatutarias.
- Otras fuentes de financiamiento estatutarias.
También dentro del marco de la autonomía sindical los sindicatos pueden adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes. El sindicato puede usar, gozar y disponer de los bienes que le pertenecen, es decir, servirse o utilizarlos y beneficiarse con los frutos y productos que del bien. También puede vender, hipotecar, etc.
Para la enajenación de bienes raíces que formen parte del patrimonio sindical, solamente se exige que sea tratada en asamblea citada para tal efecto por la directiva, quedando entregada esta materia a lo que fijen los estatutos de la organización. En todo caso, si el bien raíz es de un avalúo fiscal superior a 14 UTA o se trata del único inmueble del sindicato, para enajenarlo o pactar una promesa de compraventa o realizar cualquier otra convención tendiente a gravarlo se requiere de la aprobación en asamblea extraordinaria y en presencia de un ministro de fe. En dicho caso, además, el acuerdo debe ser tomado por el quórum que señalen los estatutos, pero no puede ser inferior a la mayoría absoluta de los afiliados.
A los directores sindicales les corresponde ejercer la administración de los bienes sociales del sindicato debiendo responder por ellos civil y penalmente, sin perjuicio del derecho a censurar que mantiene la asamblea. Es importante tener en cuenta que la responsabilidad de los directores sindicales, en la administración del patrimonio sindical, no prescribe por el hecho de dejar de pertenecer al sindicato o la empresa.
Del artículo 259, del Código del Trabajo emana que dado que la organización tiene una personalidad jurídica y dentro de sus atributos un patrimonio propio, no se confunde con el de los socios individualmente considerados. Esta norma, resulta vital para dar permanencia a los bienes sociales. De no existir, los socios podrían enajenar los bienes de un sindicato y repartirse los recursos que de esta obtuviesen, lo que está prohibido expresamente. Claramente, el legislador ha dispuesto que los bienes de una organización sindical, una vez disuelta, deben pasar a otra organización sindical y en ningún caso sus bienes pueden pasar a otro tipo de entidad que la indicada.

Fusión de Sindicatos

El artículo 233 Bis, del Código del Trabajo, permite que los socios de un sindicato acuerden la fusión de éste con otro. Para ello se debe votar favorablemente la fusión, en cada uno de los sindicatos involucrados. Luego se debe aprobar el nuevo estatuto, por cada uno de estos sindicatos. A continuación se debe proceder a la elección del directorio de la nueva organización, lo cual debe tener lugar dentro de los 10 días siguientes de celebrada la última asamblea. Los bienes de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización.

Disolución de Sindicato

Las organizaciones sindicales no están afectas a disolución o suspensión administrativa, correspondiendo a la asamblea la facultad de acordar la disolución o al juez laboral la competencia para declarar la disolución del sindicato. El legislador ha establecido que la disolución del sindicato no afecta los derechos y obligaciones de sus asociados emanados de instrumentos colectivos, celebrados o suscritos por la organización sindical cuya disolución se acuerda o declara judicialmente. La disolución de una organización sindical podrá emanar de:
- La voluntad de la organización, para lo cual, se requiere el acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados, en asamblea extraordinaria, citada con la anticipación fijada en los estatutos. Este acuerdo deberá ser registrado en la Inspección del Trabajo respectiva.
- Por declaración judicial, ante el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley al sindicato o por haber dejado de cumplir los requisitos necesarios para su constitución.
En caso de que la disolución del sindicato sea declara por el juez laboral, solamente puede ser solicitada por la Dirección del Trabajo o por cualquiera de los socios de la entidad que se disuelve. El procedimiento en el cual se declare la disolución del sindicato considera que el juez conoce y falla en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que le proporcione el solicitante y oyendo al directorio de la organización. La resolución judicial que determine la disolución de una organización sindical, debe nombrar un liquidador de los bienes de la entidad, salvo que los estatutos lo establecieren. Para efectos de la liquidación de la entidad sindical, esta se entiende existente, en los documentos de la organización, se indicará que esta se encuentra en liquidación.